Alertas Jurídicas sábado , 20 abril 2024
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Novedades en materia de precios de transferencia.

El presente trabajo describe las novedades que en materia de precios de transferencia ha aportado el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre en desarrollo de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal. Se presta especial atención a la cuestión de la documentación que han de tener a disposición de la Administración tributaria los diversos sujetos pasivos del Impuesto.

Eduardo Montejo. Garrigues.

 

Sumario:
1. Introducción
2. Obligaciones de documentación del grupo
3. Obligaciones de documentación del obligado tributario
4. Obligaciones de documentación de operaciones con personas o entidades no vinculadas residentes en paraísos fiscales
5. El ajuste secundario
6. Acuerdos de valoración previa de operaciones vinculadas
7. Régimen sancionador
8. Entrada en vigor

Destacado:
• La entrada en vigor del Real Decreto supone la aplicación efectiva de un régimen sancionador cuyo objetivo es transmitir al obligado tributario la obligación de preparar la documentación
• Existen dos unidades de documentación: la documentación relativa al grupo al que pertenece el obligado tributario y la documentación relativa al propio obligado tributario
• Las obligaciones de documentación serán exigibles en su totalidad salvo cuando una de las partes intervinientes sea una empresa de reducida dimensión o una persona  física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales
• Cuando las operaciones se realicen con personas residentes en paraísos fiscales existirán obligaciones de información aunque no sean entidades vinculadas
• Se han previsto unas normas sobre ajustes secundarios cuando la vinculación se defina en función de la relación socios o partícipes – entidad
• La Administración tributaria podrá además de aprobar o desestimar la propuesta de valoración, sugerir una nueva propuesta de valoración diferente a la presentada inicialmente por el obligado tributario
• Por lo que se refiere a los ejercicios 2007 y 2008, si bien no serán exigibles las obligaciones de documentación, las operaciones deberán valorarse conforme al valor normal de mercado

1. Introducción
El pasado 31 de octubre el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (www.bdifiscallaboral.es, marginal 83761), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (RIS), y que viene a desarrollar la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, en materia de operaciones vinculadas.
El desarrollo reglamentario afecta a las siguientes materias:
• Pautas necesarias para realizar el análisis de comparabilidad a efectos de establecer el valor normal de mercado que habrían acordado personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia. 

• Requisitos de deducibilidad de los acuerdos de reparto de costes suscritos en personas o entidades vinculadas.

• Obligaciones de documentación que el obligado tributario deberá aportar a petición de la Administración tributaria. Como veremos a continuación, se distinguen dos tipos de obligaciones de documentación: la correspondiente al grupo al que pertenece el obligado tributario, y la relativa al propio obligado tributario.

• Aspectos del procedimiento de comprobación del valor normal de mercado de las operaciones vinculadas.

• Tratamiento fiscal de las diferencias de valor entre el valor convenido y el valor de mercado, denominado ajuste secundario.

• Obligaciones de documentación exigibles a quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales.

• Regulación de los acuerdos de valoración previa de operaciones entre personas o entidades vinculadas.

Asimismo, la entrada en vigor del Real Decreto supone la aplicación efectiva de un régimen sancionador cuyo objetivo es transmitir al obligado tributario la obligación de preparar la documentación que comentaremos a continuación.

De acuerdo con el artículo 18 RIS, dos son las unidades que deben diferenciarse: la documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario (regulada en el artículo 19 RIS) y la documentación relativa al propio obligado tributario (analizada en el artículo 20 RIS).

Igualmente, el artículo 18 RIS establece que no serán exigibles las obligaciones de documentación relativas al grupo y al obligado tributario en las siguientes operaciones vinculadas:

• Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal y que hayan optado por el régimen regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto.

• Las realizadas con sus miembros por las agrupaciones de interés económico y por las uniones temporales de empresas.

• Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

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