Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2005
La cuestión que se discute en el presente expediente consiste en determinar la falta o no de validez de la representación otorgada a quien firmó el Acta de conformidad en nombre de la sociedad recurrente.
La Sentencia de esta Sala y Sección de 12 de febrero de 1996 puso de relieve que el artículo 145.1.a) de la LGT señala que en las Actas de la Inspección que documenten el resultado de las actuaciones se consignarán el nombre y apellidos de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece.
Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 49.2 c) del Reglamento de la Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, en cuanto dispone que en tales Actas se consignarán «el nombre y apellidos, número de documento nacional de identidad, la firma de la persona con la que se entienden las actuaciones, y el carácter o representación con que interviene en las mismas…»; estableciendo en su artículo 27.3 que «para suscribir las Actas que extiende la Inspección de Tributos y para los demás actos que no sean de mero trámite por afectar directamente a los derechos y obligaciones del obligado tributario, la representación deberá acreditarse validamente».
Asímismo, no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo – Sentencias de 7 y 21 de mayo de 1994, 18 de octubre de 1995 y la ya citada de 12 de febrero de 1996 -, conforme a la cual la suscripción de un Acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, «no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento»-.
Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho.
En este sentido, el artículo 27.3 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, si bien señala que «para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos… la representación deberá acreditarse validamente», añade que, en particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos «… b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras».
Por su parte, el artículo 43 de la Ley General Tributaria disponía que el sujeto pasivo con capacidad de obrar puede actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas diligencias mientras no se haga manifestación en contrario, destacando su segundo párrafo tres supuestos en los que deberá acreditarse la representación con poder bastante, cuales son la interposición de reclamaciones, el desistimiento de la instancia y la renuncia de derechos en nombre del sujeto pasivo, y finalizando así: «para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación».
Pues bien, lo que aquí ha de resolverse es si para firmar Actas de conformidad es necesario, dada la naturaleza de renuncia de derechos que éstas implican, en los términos del artículo 43.2 de la Ley General Tributaria, acreditar la representación con poder expreso bastante al efecto mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el órgano administrativo competente, todo ello con independencia de lo establecido en el artículo 27.3 g) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.
Esta especial relevancia de las Actas de conformidad, en cuanto determinantes de los hechos, supone, según la moderna doctrina, un acto de renuncia de derechos o expectativas, por lo que, en defensa de una más eficaz tutela judicial efectiva sin indefensión, parece lógico que se exija un poder de representación explícito para dicho acto, que garantice el conocimiento de la situación por el interesado y las posibilidades de defensa del mismo. Esta naturaleza del Acta de conformidad es la más acorde también con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en donde se exige, para transigir, mandato expreso.
La necesidad de una autorización expresa de la sociedad en favor de quien actuó como representante es la tesis que sostienen las Sentencias aportadas como contradictorias por la entidad recurrente.
En base a ello, la Sala concluye que la firma de un Acta de conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de derechos que, en consecuencia, requiere de poder o autorización especial o suficiente al efecto, según resulta del artículo 43.2 de la L.G.T., habida cuenta de que, una vez firmada de conformidad el Acta, el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dió su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho.
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