Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña de 10 de octubre de 2003
Según el artículo 34 del Reglamento del impuesto, aprobado por el Real Decreto 1841/1991, se entiende por vivienda habitual í¬la edificación que constituya la residencia del sujeto pasivo durante un plazo continuado de, al menos, tres añosí®.
Así, debe examinarse ahora si se cumple el requisito de residencia permanente del contribuyente, para lo cual debemos acudir a la prueba practicada, que fue la siguiente:
- Certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento, en el que se hace constar que la vivienda constituye la residencia habitual del contribuyente desde 1990.
- Certificado del Ayuntamiento de inscripción en el padrón municipal.
- Declaraciones manuscritas de vecinos que manifiestan que el contribuyente reside habitualmente en la vivienda.
El fallo estima que de la prueba aportada puede deducirse, razonablemente, que la vivienda en cuestión es la habitual del recurrente, cumpliéndose los plazos establecidos reglamentariamente, siendo especialmente relevante el certificado del Ayuntamiento que concreta la fecha de residencia, sin que el hecho de constar el domicilio fiscal en el municipio de Barcelona pueda desvirtuar tal conclusión fáctica, pues no pasa de ser un incumplimiento de una obligación formal, siendo lo verdaderamente relevante el dato fáctico de la habitualidad en la residencia, acreditada suficientemente según la prueba practicada.
En base a ello, la Sala estima el recurso, declarando deducibles de la cuota las cantidades invertidas en la adquisición de la vivienda en los términos legalmente establecidos, debiendo practicarse nueva liquidación conforme a lo expuesto.
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