Alertas Jurídicas viernes , 26 abril 2024
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Para calcular el incremento de patrimonio en el I.R.P.F. procede la consideración del valor comprobado del inmueble a efectos de I.T.P. como importe real de la adquisición.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de septiembre de 2002

Las cuestiones suscitadas en la presente litis surgen en relación con el cálculo del incremento de patrimonio generado por la venta de un local comercial propiedad del recurrente, centrándose la discrepancia únicamente en el término de la comparación relativo al valor de adquisición del inmueble en cuestión.


El recurrente entiende que el importe real de la adquisición debe venir representado por el valor comprobado por la Administración a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en tanto que la Administración demandada considera que el mismo debe coincidir con el precio estipulado en la escritura pública de compraventa.


 


La Administración se aferra al criterio legal de determinación del valor de adquisición constituido por el importe real de la adquisición, entendiendo que dicho importe real de adquisición no puede ser otro que el precio de la adquisición consignado en la escritura pública de compraventa. Además, añade que los criterios de valoración legalmente determinados para el I.T.P. y para el cálculo del incremento patrimonial en el I.R.P.F. son diferentes, ya que, para el primero, sería í¬el valor real del bien transmitidoí®, mientras que para el segundo sería í¬el importe real por el que dicha transmisión se hubiera efectuadoí®, lo que vendría a justificar la distinta valoración considerada para cada uno de tales impuestos.


 


Así, el fallo estima que si tenemos en cuenta, de un lado, que el valor de adquisición a los efectos de los incrementos patrimoniales del I.R.P.F. se corresponde con el í¬importe realí® de la adquisición – que, como la práctica diaria nos demuestra, no tiene necesariamente que coincidir con el importe reflejado en las escrituras públicas de compraventa – y, de otro, que el í¬valor realí® a que se refiere el I.T.P. persigue la finalidad de determinar el valor o importe cierto, verdadero o real, debemos concluir que, en supuestos como el que nos ocupa, ambos tipos de valores – para los incrementos patrimoniales a computar en el I.R.P.F. y para el I.T.P.- deben ser considerados como equivalentes.


En base a ello, la Sala estima el recurso y concluye que en los casos en que la Administración proceda a realizar una comprobación de valores a los efectos del I.T.P., dicho valor comprobado debe ser el considerado como valor de adquisición – importe real de adquisición – a los efectos de los incrementos patrimoniales del I.R.P.F.

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