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Para decretar el fraccionamiento de la deuda la regla general es la prestación de garantía en forma de aval solidario, si bien cabe la aplicación discrecional de cualquier otra que se estime suficiente.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 18 de diciembre de 2002

 


En este supuesto, el recurrente adquirió, en escritura de 31 de julio de 1996, un local estudio de veinte metros cuadrados, y solicitó el fraccionamiento del abono de la liquidación, correspondiente al concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, que ascendía a la suma de 210.000 ptas.


 


El Servicio de Gestión de Ingresos Públicos, de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería de Economía y Hacienda, denegó su petición, en Resolución de 29 de noviembre de 1996, invocando el carácter discrecional del otorgamiento establecido en el artículo 113 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, y la exigencia de compromiso de aval u ofrecimiento de esta garantía, establecida en el artículo 52 del Reglamento General de Recaudación. La motivación que expone la resolución combatida es la falta de prestación de aval u otra garantía.


 


No obstante, el fallo manifiesta que el artículo 52 citado establece como regla general la prestación de garantía en forma de aval solidario, pero también prevé otras garantías, incluyendo í¬cualquier otra que se estime suficienteí® (artículo 52.2 e). Y el artículo 113 del Real Decreto 828/1995 crea precisamente una específica forma de garantía que, por una parte, tiene unos límites estrictos -tres anualidades -, adquisición de viviendas que sean domicilio habitual y preferencia para el cobro de su crédito sobre cualquier acreedor, e incluso sobre el tercer adquirente con derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.


 


Por tanto, la Sala concluye que cuando se regula tal garantía, í¬sin perjuicioí® a la remisión al artículo 52 del Reglamento General de Recaudación, no se está obligando, en todo caso, al cumplimiento de tal precepto, en sus más rigurosos términos, sino que, sin mengua de su vigencia, se permite la aplicación discrecional de la garantía descrita. En base a ello, siendo el único motivo de la denegación la falta de garantía, es obvio que, en este caso, la ofrecida al amparo del artículo 113 se acomoda a los términos legales de suficiencia, por lo que el Tribunal estima el recurso.


 

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