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Para determinar el derecho a la incapacidad permanente absoluta debe valorarse si el trabajador puede realizar sus tareas con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de diciembre de 2003

 

En este expediente, por resolución del I.N.S.S., el trabajador, oficial de la construcción, es declarado en situación de invalidez permanente total, derivado de enfermedad común, consistente en diversas patologías atróficas en toda la columna vertebral. El Juzgado de lo Social estima la demanda del trabajador y le reconoce el grado de absoluta para todo tipo de trabajo.

 

Contra la citada Sentencia, formula recurso de suplicación la entidad gestora, solicitando la invalidez permanente total, habida cuenta que las patologías del trabajador no le impiden dedicarse a trabajos de carácter sedentario. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso.

 

El fallo estima que deben valorarse las limitaciones funcionales que padece el trabajador, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos.

 

La Sala recuerda que no sólo debe ser reconocido el grado de incapacidad permanente al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

 

Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138.2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta – Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 y 13 de octubre de 1987 -. Pero no es menos cierto que dichas actividades, y la aptitud para su desarrollo, no deben comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, puesto que a todos incluye tal grado de invalidez, y el citado precepto alude a aquellas actividades marginales –que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión–.

 

Por último, debe tenerse en cuenta no la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada – Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 – y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario.

 

En el caso que nos ocupa, las pruebas médicas practicadas ponen de manifiesto que el trabajador sufre la patología declarada probada y que toda ella implica una limitación funcional severa, de la que no se desprende, razonablemente, capacidad suficiente para desarrollar actividad laboral alguna, con los compromisos propios y el rendimiento mínimo que toda relación laboral ineludiblemente exige. En base a ello, la Sala desestima el recurso interpuesto por el I.N.S.S. y confirma la resolución impugnada.

 

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