Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2004
La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en la procedencia o no de aplicar a la sociedad recurrente el régimen de transparencia fiscal. A estos efectos, debe precisarse que en el ejercicio de 1991 es aplicable lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente en el ejercicio de 1991, es decir, anterior a la reforma operada por la Ley 18/1991, remitiéndose dicho precepto al artículo 12 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Este artículo requiere que, para que sea aplicable el régimen de transparencia fiscal, en el caso de sociedades de profesionales, que í¬todos sus socios sean profesionales que, directa o indirectamente, estén vinculados al desarrollo de dicha actividadí®.
Asímismo, el artículo 28 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F., requeriría que í¬las entidades jurídicas constituidas para el ejercicio de una actividad profesional en las que, en cualquier día del período impositivo, todos sus socios sean profesionales de dicha actividadí®, acreditándose en el expediente administrativo y estando reconocido por la propia recurrente que la actividad fundamental de la sociedad la desarrolló uno solo de los socios.
Por otra parte, la recurrente alega que la Administración, en ejercicios posteriores, ha reconocido la consideración de la sociedad como de mera tenencia de bienes. No obstante, el Tribunal determina que, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados para poder considerarla como tal, es preciso, según el artículo 12 referido, que más de la mitad de su activo, estimado en valores reales, no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, y según el artículo 32 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F.
í¬son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en las que la mayor parte de su activo, estimado en su valor de mercado, no esté afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas, durante más de seis meses consecutivos o alternos del ejercicio socialí®.
El fallo establece que de la actividad realizada que consta en el expediente administrativo, que gira fundamentalmente en el ejercicio cuestionado respecto de la fusión de empresas eléctricas, como reconoce la propia recurrente, generados provenientes de dicha actividad empresarial, se desprende que no puede presumirse que en dicho ejercicio el activo pueda considerarse no afecto a las actividades empresariales o profesionales que constituyen el objeto social, teniendo en cuenta la cifra neta de negocios de la sociedad en relación con los ingresos generados por actividades que no se encuentran incluidas en el objeto social.
Y determina que ello no se encuentra afectado por la circunstancia de que, en ejercicios posteriores, concurriesen los requisitos para que pueda considerarse en régimen de transparencia fiscal, pues tal régimen debe aplicarse según las circunstancias concretas de cada ejercicio. En base a ello, la Sala desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.
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