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Para el cálculo de la indemnización por despido improcedente se debe tener en cuenta todo el transcurso de la relación laboral siempre que no haya habido solución de continuidad

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de junio de 2005.

 

 

En el presente supuesto una persona venía prestando servicios para un Ayuntamiento con la categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 13 de septiembre de 2003 de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, y desde el 13 de marzo de 2004, para obra o servicio determinado de recogida de documentación y clasificación de la misma para la elaboración de la bolsa de trabajo. El 29 de septiembre de 2004, el Ayuntamiento comunicó el cese de la actividad laboral el 14 de octubre de 2004. Mientras, el día 8 de junio de 2004 las actividades de elaboración de la bolsa de trabajo habían finalizado a lo largo del mes de junio.

 

La Sala considera que al haberse prorrogado el contrato tras la supuesta expiración del mismo por la realización del servicio que constituía su objeto (desde junio hasta octubre de 2004) la extinción contractual ha de reputarse como despido improcedente, con las consecuencias previstas en cuanto a la indemnización por el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.

 

La antigí¼edad para el cálculo de la indemnización ha de ser computada desde el primer contrato suscrito entre las partes, al no haber existido solución de continuidad. Así, por aplicación de la doctrina elaborada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de marzo, 16 de abril y 29 de septiembre de 1999, 15 de febrero y 15 de noviembre de 2000; y 18 de septiembre de 2001. En todas ellas se sostiene que el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma y que tal solución de continuidad no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando entre uno y otro contrato media una interrupción breve, inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido y que tampoco se rompe la continuidad de la relación laboral, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos.

 

Por lo que respecta a la obligación empresarial de abonar salarios de tramitación, es doctrina pacífica la que entiende que durante la situación de incapacidad temporal no existe obligación de abonar salarios de tramitación. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias entras las que destaca la de 28 de mayo de 1999 y 11 de febrero de 2003.

 

Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 238069.

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