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Para el cómputo de la protección por desempleo de los trabajadores con reducción de jornada por guarda legal debe considerarse la base reguladora de la jornada completa.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de marzo de 2003

 

En este supuesto, la actora prestaba servicios para la empresa desde junio de 1993, a tiempo completo. En fecha 1 de enero de 1999 inició la reducción de jornada para cuidado de hijo menor, hasta el 31 de enero del 2002 en que se extinguió el contrato. Solicitada la prestación por desempleo, ésta le fue reconocida por el I.N.E.M. en base a lo cotizado en los últimos 180 días, que eran de jornada reducida todos ellos. Recurrida la Resolución del I.N.E.M., le fue desestimada por el Juzgado de lo Social. Finalmente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la Sentencia.

 

El fallo concluye que la protección por desempleo de los trabajadores cuyo contrato se extingue mientras disfrutaban de la reducción de jornada por guarda legal, al amparo del artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, debe reconocerse tomando como base reguladora de la prestación no la cotización real de los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo, sino la que se hubiese satisfecho de no haberse solicitado y disfrutado la reducción de jornada y su consiguiente reducción de salario y cotización.

 

A esa conclusión llega la Sala por lo que los componentes de la Sección consideran una aplicación extensiva e integral de las disposiciones contenidas en la Constitución y en Derecho Comunitario, así como la finalidad de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, de conciliación de la vida laboral y familiar de los trabajadores.

 

La citada Ley, entre otras cosas, trata de guardar un equilibrio para favorecer los permisos por maternidad y paternidad sin que ello afecte a las posibilidades de acceso al empleo, a las condiciones de trabajo y al acceso a puestos de especial responsabilidad para las mujeres. Y, paralelamente, se facilita que los hombres puedan ser copartícipes en el cuidado de sus hijos desde el mismo momento del nacimiento o de su incorporación a la familia.

 

Si hubiera que buscar un fundamento, se encontraría en el artículo 39.3 de la Constitución española, que impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos durante su minoría de edad y en los casos en que legalmente proceda. Por tanto, lo que pretende la norma es la tutela del niño en los primeros años de su vida por los cuidados que necesita; del disminuido físico, psíquico o sensorial, sin límite de edad, por la especial atención que los mismos requieren; y, finalmente, del familiar, cuando por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, exigiendo para ello el cuidado directo del trabajador.

 

La Sala afirma que penalizar al trabajador, desde el punto de vista de la Seguridad Social, mediante la reducción de la base reguladora a efectos de computar la prestación por desempleo, supone desnaturalizar todos los derechos antes mencionados.

 

No obstante, debemos tener en cuenta que esta doctrina se aleja de la mayoritaria de los Tribunales de Justicia, con criterio opuesto y defendidos con razonamientos muy interesantes. El Tribunal Supremo tendrá, si le dan ocasión que dirimir al respecto.

 

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