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Para evitar la aplicación del régimen de transparencia fiscal la sociedad que realiza actividades de promoción inmobiliaria ha de disponer de local exclusivamente afecto y empleado

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2006.

Se plantea en esta sentencia contencioso-administrativa la aplicación o no del régimen de transparencia fiscal a una determinada sociedad de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


 


Para resolver la cuestión, la Sala parte de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 18/1991 que establece la imputación a los socios residentes de las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades en que más de la mitad de su activo está constituido por valores o que sean sociedades de mera tenencia de bienes, cuando más del 50 por cien del capital social pertenezca a 10 o menos socios, siempre que ninguna de ellos sean personas jurídicas o de derecho público y añade que son sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en las que su activo afecto a actividades empresariales o profesionales es superior al 50 por ciento, tal como se definen en el artículo 40.1 de esa misma ley. Esta norma en su número 2 exige, para considerar la actividad de arrendamiento o compraventa de inmuebles como empresarial, que el desarrollo de la misma cuente, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión y que tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral.


 


Pues bien, en este caso se ha acreditado que las acciones de la sociedad pertenecen a tres socios (dos de los cuales poseen una sola acción) y que la sociedad se dedica a la actividad de promoción inmobiliaria, no habiendo tenido la sociedad persona empleada con contrato laboral, por lo que no procede la aplicación del régimen de transparencia fiscal.


 


Base de Datos Fiscal-laboral al día, marginal 267015.


 

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