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Para imputar la titularidad de los productos financieros, resulta insuficiente el mero dato de que figuren a nombre de una determinada persona, cuando no conste que ésta haya intervenido en la operación.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre del 2000

En este supuesto, la recurrente impugna las liquidaciones practicadas en concepto de I.R.P.F. por parte de la Inspección de Tributos, en las cuales se fijaba la base imponible atendiendo a una serie de incrementos de patrimonio no justificados, como consecuencia de la constitución de una operación de seguro de vida a prima única en una entidad bancaria.


La actora alega que nunca suscribió póliza de seguro alguna, aportando certificaciones bancarias anulando el contrato que figuraba previamente a su nombre y constituyéndose la misma operación a nombre de su hijo, el cual manejó los fondos a su antojo, utilizando incluso el nombre de su madre, lo que pone de relieve que los fondos que se le imputan son claramente del hijo.


El Abogado del Estado, no obstante, considera probada la titularidad de ese contrato de seguro de prima única, manifestando que aun cuando en los boletines de rescate figure la firma del hijo de la interesada, de la documentación obrante en el expediente puede inferirse que í¬el sujeto pasivo y su hijo figuran como titular y beneficiario, respectivamente, de tales operacionesí®, al aparecer identificados sus datos personales y sin que a ello obste que la rescisión aparezca únicamente firmada por el hijo de la recurrente, lo que se explicaría por la existencia de un apoderamiento, si quiera tácito, otorgado por la misma en favor de su hijo, debiendo operar la presunción legal y, por tanto, debiendo concluir la existencia de un incremento no justificado de patrimonio.


Sin embargo, el fallo estima el recurso y considera que, en el caso que nos ocupa, la prueba practicada en este proceso ha enervado la presunción í¬iuris tantumí® prevista en el apartado 13 del artículo 20 de la Ley del impuesto entonces vigente.


Así, el Tribunal estima que resulta manifiestamente insuficiente, al objeto de imputar la titularidad de determinados productos financieros, el mero dato de que éstos figuren a nombre de una determinada persona, cuando no consta que la misma haya intervenido, por sí o por medio de apoderado, en la realización, mantenimiento y rescisión de la operación, y sin que quepa, desde luego, inferir un apoderamiento implícito a favor de su hijo, como se realiza en la Resolución impugnada. Por tanto, la Sala concluye que la valoración conjunta de la prueba ha venido a desvirtuar la titularidad de los productos financieros que se le imputaban a la contribuyente, y con ello el incremento no justificado de patrimonio deducido por la Administración.

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