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Para interponer reclamación económico-administrativa en relación a las retenciones tributarias no se exige un previo acto de la Administración o una desestimación presunta

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003


En este expediente, el recurrente solicitó la nulidad de las dos Resoluciones recurridas del Tribunal Económico-Administrativo Central y de los actos que confirmaron y que se reconociese su derecho a que sus declaraciones- liquidaciones fuesen rectificadas en razón de haber soportado unas retenciones procedentes pero excesivas, dando lugar a la práctica de nuevas liquidaciones, mediante las que restituyese lo ingresado por tal razón en el Tesoro Público, cuando menos en el importe de lo que aparece liquidado en el Informe de la Inspección de Tributos de 13 de mayo de 1993.


 


El fallo se remite a la reiterada jurisprudencia existente en esta materia – Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de diciembre de 1999, 22 de septiembre del 2000 y 16 y 17 de diciembre de 2002 – en cuanto determina que es preciso distinguir los actos de repercusión y retenciones tributarias de los de autoliquidación.


 


Así, en estos últimos se exigía y se exige un previo acto de la Administración, o una desestimación presunta de la misma, a raíz de haber instado el sujeto pasivo la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, y es contra este acto o presunción desestimatoria contra el que había de deducirse reclamación en vía económico-administrativa, dentro del plazo de quince días.


 


En cambio, en los supuestos de repercusión o retención tributarias – artículos 122.3 y 123.3 del Reglamento de Procedimiento de 1981 y 117.3 y 118. 3 del de 1996 – la reclamación había y debe formularse dentro del plazo de quince días, pero no computarse a partir de resolución administrativa alguna.


 


Ahora bien, en relación a las retenciones y repercusiones tributarias el Tribunal afirma que no se exige, para su impugnación, un previo acto de la Administración o una desestimación presunta para interponer reclamación económico-administrativa. Por último, la Sala recuerda que, en estos casos, el comienzo del plazo para recurrir deberá identificarse con la fecha del pago, siempre que en el documento liberatorio del crédito conste, clara y explícitamente, la retención y los elementos y conceptos sustanciales que la determinaron.


 

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