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Para la compensación de deudas con certificaciones de obra debe atenderse a la fecha de expedición de la certificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2005

El problema debatido en este expediente ha sido resuelto por este Tribunal Supremo, en diversas Sentencias, de las que son muestra las de 8 de febrero, 16 de abril, 28 de junio, 19 y 22 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 8 de marzo, 27 de abril, 6 de julio de 2004 y 10 de febrero y 19 de abril de 2005, por lo que, en atención a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, ha de estarse en lo sustancial, a lo declarado en ellas.


En primer lugar, porque, si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el artículo 68.1.b) L.G.T., «las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, con créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo»


y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda – artículo 63.1 -, y no sólo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento – artículo 67 -.


El fallo recuerda que no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse que sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino sólo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido.


En base a ello, sería absurdo exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el artículo 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional.


Por otra parte, esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por Sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.


Asímismo, la Sala considera que en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse con determinadas deudas tributarias determinadas por la A.E.A.T., se está ante documentos auténticamente representativos «per se» de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido.


En dicho sentido, como expresaba el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable – el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965 -, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha – dos en la actualidad, según el artículo 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio del 2000 -, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones – Sentencia de 26 de febrero de 2001 y demás en ella citadas -.


Esa misma naturaleza le reconoce el T.C. en Sentencia de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición –a las certificaciones, se entiende– de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate.


Por otra parte, esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, y hoy establece el artículo 100 del Texto Refundido de 16 de junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente – artículo 142, párrafo 2Á¢Ë†Â« -, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a Derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.


Y, por último, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras se supone que está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición.


Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado artículo 68.1.b) L.G.T. y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo.


Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la Sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el artículo 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que, en el caso que nos ocupa, las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía.

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