Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Burgos) de 2 de diciembre de 2005.
El artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 exige la concurrencia del elemento subjetivo de culpabilidad para la existencia de infracción tributaria. La apreciación de la existencia o no del elemento subjetivo de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de seguridad jurídica, de respeto de la dignidad de la persona y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza, y en la medida que la sanción de las infracciones tributarias es una manifestación del í¬ius puniendií® del Estado.
Ha de tenerse en cuenta que el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una doctrina en el ámbito sancionador específicamente tributaria, en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor, a la circunstancia de que su conducta se halle amparada por una interpretación razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la administración, su apoyo razonable, sobre todo si va amparado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria. Este criterio fue específicamente recogido en el artículo 74.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 en su redacción dada por el Ley 25/1995, de 20 de julio, por la cual cuando una norma plantee una interpretación más o menos compleja y se formule una tesis razonable que muestre un diferente criterio al sostenido por la Administración Tributaria, no puede hablarse propiamente de infracción culpable.
Como conclusión se sostiene que la conducta sería antijurídica y típica pero no culpable ya que la cuestión suscitada no era pacífica y era susceptible de distinta interpretación por lo que se debe proceder a la estimación de la sanción.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254294.
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