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Para que la transmisión de un bien afecto a una actividad empresarial tribute como incremento o disminución de patrimonio se exige que se produzca el cese efectivo de la actividad

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007.


El artículo 41 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone en su número Dos que –para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de cualquier elemento patrimonial afecto a las mismas y, en su caso, el que resulte de la transmisión –inter vivos– de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo–. En el número Tres se dice que –se entenderá que no ha existido desafectación, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla–.


 


Por lo tanto, si el sujeto pasivo cesa en la actividad, produciéndose por ello la desafectación de todos los elementos que componían el patrimonio empresarial o profesional de su titular en este supuesto no regía el plazo cautelar de tres años, de tal suerte que la plusvalía o minusvalía puesta de manifiesto con ocasión de la transmisión de todos o algunos de los elementos que conformaban dicho patrimonio pasaban a esta sujetos al IRPF bajo el régimen de los incrementos o disminuciones de patrimonio con la posibilidad de beneficiarse de los coeficientes de abatimiento.


 


Si el cese se produce como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte del patrimonio empresarial, dicha transmisión constituiría la última operación de la actividad, estando por ello los incrementos o disminuciones de patrimonio sujetos al régimen propio de los rendimientos procedentes de actividad económica a la que estuvieron afectos los bienes y derechos transmitidos, por no estar afectos a actividad alguna (toda vez que esta concluyó, dejando de tener el patrimonio empresarial o profesional vida propia para convertirse en un conjunto de elementos patrimoniales inactivos), el incremento o disminución estaría sujeto al régimen recogido en los artículos 44 y siguientes de la Ley del IRPF.


 


En segundo lugar, para que los incrementos o disminuciones de patrimonio se apliquen es necesario el efectivo cese de la actividad, cese que –“como el inicio- constituye un hecho, cuál es, la efectiva inactividad de tal suerte que la unidad patrimonial deje de tener –vida propia–, sin que para ello sean concluyentes, más que como indicios o presunciones reveladoras, ciertos datos formales tales como la baja en la actividad a los efectos fiscales (censo de empresarios, IVA, IAE, etc.), de previsión social (jubilación, etc.), o cualquier otro signo de características similares. Luego, sin perder de vista que lo que verdaderamente importa es la efectividad del cese de la explotación, esto es, el cese de la actividad de producción o distribución de los bienes y servicios objeto de la misma, era perfectamente lícito que la Administración lleve a cabo actuaciones de comprobación e investigación dirigidas a constatar tal circunstancia, a fin de corroborar si, pese a las bajas formales, el sujeto pasivo cesó o no efectivamente en el ejercicio de su actividad.


 


El TEAC considera que no se ha producido el cese de la actividad en base al contenido de la propia escritura de venta que incluye en su estipulación cuarta que –la sociedad compradora podrá tomar posesión de los terrenos que no se encuentran afectos por la actividad de fabricación de persianas que actualmente desarrolla la parte vendedora, informando previamente a dicha parte vendedora, a partir de la fecha de esta escritura. Del resto del terreno tomará posesión al finalizar el último plazo del precio aplazado–, es decir, catorce meses y medio después de dicha fecha, lo que implica que no ha existido cese de la actividad.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4775teac


 

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