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Para que nazca la responsabilidad subsidiaria se exige reunir la condición de administrador de la sociedad deudora a la Hacienda Pública

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de marzo de 2007.

El artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 10/1985, de 26 de abril, establece que: 1. Serán responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hiciesen posibles tales infracciones. Asimismo, serán responsables subsidiariamente, en todo caso, de las obligaciones tributarais pendientes de las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades los administradores de las mismas. Lo previsto en este precepto no afectará a lo establecido en otros supuestos de responsabilidad en la legislación tributaria en vigor .


 


El TEAC considera que la Ley General Tributaria de 1963 establecía dos causas de imputación de responsabilidad: 1) Las infracciones cometidas por la sociedad administrada; y 2) El cese de la actividad por la sociedad.


 


En cuanto a la primera se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) Condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y c) Una conducta en el administrador que se relacione con el presupuesto de la infracción en los términos señalados en dicho artículo 40.1, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad al importe de la sanción en el caso de infracción simple y a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave.


 


En cuanto a la segunda causa (cese) se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La cesación de hecho de actividad de la persona jurídica teniendo la misma obligaciones tributarias pendientes; y b) La condición de administrador al tiempo del cese.


 


En el presente caso, no se da el requisito exigido en la normativa citada de ser administrador de la sociedad deudora a la Hacienda Pública por lo que al ser dicho requisito conditio sine qua non para que lleve consigo la derivación de la correspondiente responsabilidad, es por lo que se ha de declarar nula la derivación de la responsabilidad.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 4355teac


 

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