Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sala de Las Palmas de Gran Canaria) de 18 de marzo de 2006.
El artículo 27 de la Ley 19/1994, de 4 de julio, de modificación del Régimen Especial Canario regula el tratamiento contable y fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias. De la norma se puede deducir la existencia de dos condiciones para poder dotar la RIC: a) que el límite cuantitativo máximo es del 90% del beneficio repartible (esto es, del beneficio libremente disponible para la sociedad para no estar sujeto a otra finalidad por imperativo legal); y b) que no sea efectivamente distribuido por destinarse a dotar las reservas de la sociedad a excepción de la legal.
Según el parecer de la Sala, la conjunción de los requisitos exige que la sociedad que pretenda acogerse al máximo del beneficio fiscal (90%) destine la totalidad del beneficio a reservas (en un 90% de la Reserva para Inversiones en Canarias y el 10% restante a otras reservas excluidas las legales). No basta con que el beneficio no sea distribuido, es necesario, además, que se destine a reservas y sólo tiene tal carácter las que según la normativa contable y societaria tiene tal consideración.
En el supuesto planteado, la sociedad se había visto obligada a destinar una parte de los beneficios del ejercicio a cubrir las pérdidas de ejercicios anteriores para cubrir, al menos, el importe del capital social (art.213 de la Ley de Sociedades Anónimas). La Sala concluye que la sociedad cumplió el primero de los requisitos pero no el segundo. Efectivamente, la dotación a la RIC no sobrepasó el 90% del beneficio distribuible, pero sin embargo no destinó el restante 10% a otras reservas, sino a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y tal aplicación no puede entenderse como dotación de una reserva.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 279692.
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