Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005
En este expediente, el recurrente en la instancia, perceptor de una pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad física irreversible contraida por accidente en acto de servicio, formuló sendas reclamaciones económico-administrativas, de una parte contra la retención a cuenta, en concepto de I.R.P.F.
Dicha retención le fue practicada desde el día 1 de octubre de 1994, por haberse dado nueva redacción al artículo 9.1.c) de la Ley de dicho Impuesto entonces aplicable – Ley 18/1991, de 6 de junio – por la Ley 21/1993, de Presupuestos Generales del Estado para 1994, y haberse condicionado la exención de tales pensiones a que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutivo de gran invalidez; de otra parte, en solicitud de rectificación de la autoliquidación practicada en los ejercicios 1994 a 1996 por el concepto tributario I.R.P.F., y subsiguiente devolución de ingresos indebidos.
El fallo recuerda que sobre la materia acerca de la cual versa la contradicción que el recurrente quiere ver entre la Sentencia recurrida y las Sentencias que enfrenta a la recurrida existe doctrina legal exacta de esta Sala, con anterioridad a que el recurrente presentara su recurso de casación para la unificación de doctrina el 26 de octubre de 1999.
Y aunque el requisito de que no exista doctrina legal sobre la cuestión ha sido radiado del artículo 96.1 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción, es claro que no procede unificar doctrina alguna cuando la sostenida en la Sentencia recurrida coincide con la sentada por la jurisprudencia de esta Sala, lo que sucede en el caso presente, sin que quepa invocar como Sentencia de contraste la de esta Sala de 9 de abril de 1997 – autos 2/10.027/1991 – porque se refería a hechos distintos – pensión extraordinaria percibida por viuda de cónyuge fallecido con motivo de atentado terrorista – y resueltos con arreglo a normativa distinta: la de la Ley 44/1978.
Es lo cierto, en cambio, que la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 1998, dictada en el recurso de casación en interés de la Ley num. 5922/1997, ha sentado como doctrina legal, a propósito de actos de retención tributaria a cuenta el I.R.P.F., ejercicio 1994, practicados sobre la pensión por incapacidad permanente percibida con cargo al Régimen de Clases Pasivas del Estado y en lo que aquí interesa:
í¬Que el funcionario jubilado por incapacidad permanente para el servicio que se considere con derecho a la exención, prevista y regulada en el artículo 9Á¢Ë«, apartado. 1, letra c) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del I.R.P.F., según la redacción dada por el artículo 14 de la Ley 13/1996, debe instar de los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda el reconocimiento, de conformidad con lo previsto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de noviembre de 1996, de que se halla inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, como presupuesto del derecho a la exención de la pensión de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de la Administración Públicaí®.
Asímismo, esta Sala ha continuado la interpretación que se deja expuesta en numerosos recursos de casación para unificación de doctrina, a partir, fundamentalmente, de las Sentencias de 20 de diciembre de 1999 – recurso 5075/98 – y de 19 de julio de 2000 – recurso 5127/98 -, y supeditado el reconocimiento de la exención, en cada caso concreto, a que se haya probado por el o los interesados hallarse incursos en situación de inhabilitación por completo í¬para toda profesión u oficioí®.
La Sala recuerda que en el supuesto de autos el actor no solicitó tampoco en la instancia jurisdiccional el recibimiento a prueba para tratar de acreditar su grado de incapacidad. En el Otrosí de su escrito de demanda hacía constar que no le interesaba el recibimiento prueba.
De estas forma, no consta ni en el expediente administrativo ni en los autos prueba alguna relativa a que la situación del funcionario jubilado recurrente fuese la de incapacidad total para toda profesión u oficio. Al ser así, el fallo concluye que es claro que el recurso articulado ha de ser desestimado.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Avance de Jurisprudencia Contencioso-Administrativa
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