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Para que se reconozca el derecho a la compensación de bases imponibles negativas es preciso que se pruebe la presentación de la declaración y que haya transcurrido el plazo de prescripción.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 30 de julio de 2003

En este supuesto, la sociedad recurrente impugna las liquidaciones derivadas de Actas de conformidad relativas al Impuesto sobre Sociedades (I.S.) de los ejercicios de 1993, 1994 y 1995. La actora sostiene, sustancialmente, que existen bases imponibles negativas, de los ejercicios de 1988 a 1992, que deben ser compensadas.


 


Por la Administración no se acoge la tesis de la recurrente, puesto que se manifiesta que en sus archivos no existe constancia de la presentación de las referidas declaraciones y que el actor no prueba su presentación.


 


El fallo recuerda que el artículo 18 de la Ley 61/1978, del impuesto, dispone que si en virtud de las normas aplicables para la determinación de la base imponible ésta resultase negativa, su importe podrá ser compensado en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos.


 


Asímismo, el artículo 159 del Real Decreto 2631/1982 señala que la compensación de pérdidas se ajustará a los siguientes requisitos:


 


a)       í¬ Que se trate de bases imponibles negativas con carácter definitivo, bien por haber sido comprobadas por la Administración, bien por haber ganado la prescripción..


 


En tanto no tengan carácter definitivo, las compensaciones realizadas por el sujeto pasivo tendrán la consideración de provisionales, pudiendo ser objeto de rectificación posterior por la Administración Tributariaí®.


 


Por consiguiente, la Sala determina que para poder reconocer el derecho reclamado por el recurrente, es imprescindible que se pruebe la presentación de las declaraciones de los ejercicios anteriores y que ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente al ejercicio en que resultó una base imponible negativa. La entidad alega que no tiene en su poder las copias de las declaraciones, puesto que en la actualidad  no desarrolla actividad alguna y no tiene obligación de guardarla, por tratarse de ejercicios prescritos.


 


No obstante, el Tribunal desestima el recurso y dicha alegación, concluyendo que el hecho de que no exista obligación de guardarla le puede liberar de la sanción, pero no de la carga de probar la presentación de la declaración.

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