Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18 de septiembre de 2007.
Un empleado tenía amplias facultades en la gestión y representación de la empresa y estaba apoderado notarialmente para ello, de modo que consta que firmaba los contratos de trabajo que se concertaban por la empresa, gestionaba y firmaba las nóminas y finiquitos, realizaba los cuadrantes de los trabajadores, organizaba las vacaciones y concedía permisos, pagaba a proveedores con dinero de caja a la entrega de mercancías, suscribía operaciones con entidades de crédito, etc. Por lo tanto, podría pensarse que la relación de esta persona con la empresa podía encuadrarse en una relación laboral de carácter especial de alta dirección de las reguladas en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Lógicamente, la cuestión que se plantea es la de calificar o no la relación como de alta dirección la relación existente ya que no toda prestación de servicio de gerencia o de dirección de una empresa da lugar a una relación laboral especial de alta dirección sino que habrá que analizar en cada supuesto si estamos en presencia de una relación ordinaria, de una relación especial o, incluso, de una relación de tipo mercantil.
Para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible no sólo que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, sino que además es necesario que ésta tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo. Ello se desprende del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales vertidas sobre tal figura. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2002 afirma que –la condición de alto cargo sirve, normalmente, a situaciones en que la diversificación de acciones, el montante de las mismas, o la complejidad de la actividad, obligan a tener un directivo especializado–.
En el presente caso, si bien es verdad que consta que el actor realizaba tareas de gerencia para la Agrupación de Balnearios demandada con amplios poderes de actuación, no puede concluirse que ésta tenga entidad suficiente para justificar una relación especial de alta dirección, pues consta en el relato fáctico que eran los consejeros de la sociedad, hermanos entre sí, quienes decidían sobre las ofertas y tratamientos terapéuticos, se encargan de la gestión del mantenimiento, decidían la implantación de un determinado sistema informático y realizaban, asimismo, pagos a proveedores, siendo la madre de los consejeros quien se encargaba de la cocina y comedor, de los menús y compra de alimentos y ejercía de relaciones públicas.
Al no existir relación laboral especial de alta dirección existía relación laboral ordinaria o común y el importe de las indemnizaciones es el previsto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285888
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