– La comunidad de bienes es la situación jurídica que se produce cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
– Cuando la cosa común resulte por su naturaleza indivisible o puede desmerecer mucho por su división, la única forma de división consiste en adjudicarla a uno de los comuneros.
– No se considera transmisión la adjudicación del bien por parte de un comunero de la totalidad del bien objeto de la comunidad.
– En los supuestos de división del cosa común o de disolución de comunidad de bienes o en los casos de separación de comuneros no hay ni incremento ni pérdida patrimonial, a nivel del IRPF.
– El legislador somete a gravamen los excesos de adjudicación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas con algunas excepciones.
– Si la adjudicación de un bien inmueble queda reflejada en una escritura pública, se exigirá el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en su modalidad gradual.
– La adjudicación de un bien inmueble, al no constituir una transmisión, no realiza el supuesto de hecho del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
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