Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de septiembre de 2004
La cuestión que se debate en el presente expediente consiste en determinar si la solicitud de suspensión cautelar del acuerdo liquidatorio de la deuda aprobado por el Jefe de Inspección, al promoverse el incidente de ejecución de Sentencia ante esta Sala por considerar que el acuerdo liquidatorio no se ajusta a la Sentencia, tiene virtualidad para paralizar el nacimiento de la acción ejecutiva de la Administración, en tanto no se pronuncien los Tribunales respecto de la suspensión cautelar formulada.
El fallo determina que el mero hecho de plantearse el incidente de ejecución ya conlleva que esté en entredicho lo acordado por el órgano administrativo y deba esperarse a la resolución del incidente, para saber si el acto de ejecución de la Sentencia se acomoda a la misma, en consecuencia, por la propia naturaleza del incidente de ejecución de Sentencia, se puede llegar a decir desde que se plantea respecto de un acto dictado en ejecución de Sentencia, la efectividad del acto queda supeditada a la resolución final del órgano jurisdiccional y, por tanto, en el ámbito tributario, como es el presente caso, ello conlleva que los automatismos reflejados en los artículos 126 y 127 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de pase automático a la vía ejecutiva con devengo del recargo de apremio, no puedan operar pues los mismos, si no se han producido ya a la fecha de formulación del incidente, quedan supeditados a la resolución final del incidente.
Por ello, formulado ante la Sala el incidente de ejecución ofrecido por la Administración en su notificación, junto con la solicitud de suspensión del acto, solicitud respecto de la cual se da audiencia a la Administración a través de su representación, es lo cierto que al planteamiento del incidente de ejecución, junto con la solicitud de suspensión, ha de reconocérsele la virtualidad de impedir el nacimiento de la vía ejecutiva antes de que el órgano jurisdiccional se pronuncie, pues en otro caso se estaría hurtando al particular la posibilidad de obtener un pronunciamiento efectivo del Tribunal, dado el automatismo con que la ejecutividad del acto despliega sus efectos, es decir, que vencido el período de pago voluntario, se abre el período ejecutivo ñ artículo 126. 3 L.G.T: – con el devengo del recargo de apremio – artículo 127 del mismo texto legal.-
Así, en el caso presente, formulado el incidente de ejecución con solicitud de suspensión antes de que venciera el período voluntario de pago, no puede entenderse abierta la vía ejecutiva hasta que no recae resolución de esta Sala confirmando el acto de ejecución, y como para ese momento, el 18 de junio de 2002, resulta que la recurrente ya había pagado el importe de la liquidación, la siguiente consecuencia es que no puede exigirse recargo de apremio alguno, al estar pagada la deuda antes de que fuese exigible en vía ejecutiva.
En base a ello, el Tribunal estima el recurso contencioso-administrativo, anula la providencia de apremio con las compensaciones en ella practicadas y reconoce el derecho de la recurrente a que le sean abonadas las cantidades compensadas indebidamente con los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se practicó la compensación debida.
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