Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2005.
En el presente supuesto de hecho se plantea la cuestión de determinar qué base de cotización a efectos de cálculo de las prestaciones por jubilación se ha de incluir por los períodos de tiempo transcurridos en Andorra.
Para resolver esta cuestión el Tribunal parte del contenido del artículo 33 del Convenio Hispano Andorrano de Seguridad Social de 14 de abril de 1978 que dispone que, para determinar las bases reguladoras de la prestación, cada organismo aplicará su legislación propia, estableciéndose como norma complementaria que Öcuando todo o parte del período de cotización elegido por el solicitante para el cálculo de su base reguladora de prestaciones se hubiera cumplido en Andorra, el organismo competente español determinará dicha base reguladora sobre las bases de cotización vigentes en España, durante dicho período o fracción, para los trabajadores de la misma categoría profesional que la persona interesada, o sobre las bases de cotización que, en su caso, hubiera escogido el trabajadorÖ.
El contenido de la norma convencional se remite, pues, a las bases de cotización previstas en España pero en ningún caso a las bases de cotización previstas en Andorra.
Dentro del margen existente para graduar las bases de cotización equivalentes, la opción del Instituto Nacional de Seguridad Social en este punto ha sido la de optar por las bases mínimas de cotización para mayores de 18 años. Sin embargo, la Sala anula este criterio y opta por computar las bases medias de cotización (Punto intermedio entre los topes máximo y mínimo) señaladas para el grupo profesional del demandante en el período elegido de agosto de 1992 a enero de 1996 en donde constan cotizaciones en Andorra.
Base de datos Fiscal-laboral al día marginal 224596
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