Alertas Jurídicas martes , 3 diciembre 2024
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PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL DERECHO LABORAL

 


I.- Introducción


 


El presente trabajo pretende ser una aproximación a ambas instituciones jurídicas en el ámbito del Derecho Laboral, desde un punto de vista pragmático, esto es, utilizando como vehículo casi exclusivo la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, así como  las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.


Entraremos en materia directamente y sin mayores preámbulos.



 


II Plazo ordinario de prescripción


 


La norma general la encontramos en el apartado 1 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.


 


El precepto citado establece tanto el plazo ordinario de prescripción, como  el dies a quo a partir del que, con carácter general, comienza a correr dicho plazo, que queda fijado en la fecha de terminación del contrato de trabajo, siendo indiferente cual haya sido su causa de extinción. A tales efectos, el párrafo segundo del núm. 1 del artículo 59 del E.T. indica que se considerará terminado el contrato el día que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo, o el día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.


 


Sin perjuicio de que más adelante volvamos sobre ello, conviene ya desde ahora poner en comparación el contenido del artículo 59.1 visto, con el del 59.2, a fin de extraer las primeras conclusiones. El artículo 59.2 E.T. dice textualmente que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse , lo que viene a suponer una doble excepción al principio general antes visto, en virtud del cual el díes a quo es el de la terminación del contrato de trabajo, adelantando el inicio del plazo prescriptivo hasta la fecha en que la acción pudo ejercitarse (teoría de la actio nata , recogida con carácter general en el artículo 1.969 C.C.)


 


(…)Texto íntegro en documento adjunto

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