Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 20 de julio de 2002
La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso parte de los siguientes hechos probados:
1. La recurrente ostentaba un crédito a su favor, en fecha 31 de diciembre de 1996, correspondiente a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.)
2. En fecha 17 de marzo de 1997 presentó solicitud de compensación de la deuda que mantenía con la Hacienda Pública, correspondiente a las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), así como del I.V.A., con el crédito antes mencionado.
3. En fecha 21 de abril de 1997 se concedió la compensación solicitada.
4. Sin embargo, en fecha 30 de enero de 1998 se le notificó la liquidación de intereses de demora, contra la que reclamó ante el TEAR, por importe de 160.512 ptas., correspondiente a los 18 días transcurridos desde el 20 de marzo de 1997, fecha en que debió ingresarse la cantidad correspondiente a las retenciones del trabajo personal y no se realizó hasta el 7 de abril de 1997.
En base a ello, la contribuyente alega que, conforme a lo dispuesto por el artículo 68.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, una vez acordada la compensación se declararán extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente y se practicarán las operaciones contables precisas para reflejarlo, deduciendo de esta extinción la improcedencia de practicar liquidación alguna en concepto de intereses de demora, puesto que los efectos de la compensación aprobada deben retrotraerse a la fecha de la solicitud de dicha compensación.
Sin embargo, el Tribunal desestima el recurso, remitiéndose a lo dispuesto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre del 2000, en cuanto determina que el artículo 68 del citado Reglamento General de Recaudación, si bien nada afirma sobre la exigencia de intereses de demora en caso de que se acuerde la compensación, tampoco la excluye, y, por otro lado, lo que sí preceptúa con total claridad el artículo 67.1 del mismo Reglamento es que la extinción de los correspondientes créditos y deudas en la cantidad concurrente sólo se produce en el momento preciso en que la Administración afectada acuerda la compensación.
Así, la Sala concluye que es a partir de tal momento, y no desde la fecha de la solicitud de compensación, cuando se produce esta última, por lo que declara que incluso la obligación de pago de intereses de demora entre el momento en que finaliza el período de pago voluntario de la deuda tributaria afectada y el momento en que la Hacienda Pública acuerda la compensación de los créditos y deudas afectadas estaría correctamente impuesta.
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