Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de febrero de 2001
En este supuesto, la Diputación Provincial de A Coruña reclamaba, por la vía de apremio, una serie de débitos en concepto de impago de los recibos correspondientes al precio público del Colegio Calvo Sotelo del ejercicio 1993. La parte recurrente alegaba que dichos débitos correspondían a los servicios prestados por dicho Colegio cuando su hijo era mayor de edad, por lo que existía un error en la identificación del sujeto pasivo del tributo, vulnerando esta falta de legitimación pasiva el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
La Sala estima que, si bien es cierto que al procedimiento de recaudación no pueden extrapolarse los problemas y cuestiones que debieron alegarse y resolverse en la fase de gestión, puesto que en principio frente a la providencia de apremio no pueden oponerse otros motivos que los aludidos, con carácter tasado, en los artículos 137 y siguientes de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y 99 del Reglamento General de Recaudación, en cuanto determinan:
í¬Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
- Pago o extinción de la deuda.
- Prescripción.
- Aplazamiento.
- Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremioí®.
Ahora bien, el Tribunal manifiesta que también es cierto el hecho de que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, es posible alegar aquellos otros motivos que guarden con aquellos un fundamento idéntico o una misma unidad de razón, en concreto los que hagan relación a la ausencia de elementos o requisitos previos que, de constatarse su inexistencia o invalidez, determinen forzosamente la inviabilidad del apremio y del procedimiento incoado.
Por tanto, el fallo afirma que, abierta la vía de apremio contra persona que no ostenta la condición de sujeto pasivo tributario, ha de devenir forzosamente inviable el procedimiento incoado contra el mismo, al no resultarle exigible el importe así reclamado, remitiéndose a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 23 de enero de 1999 -que, a su vez, invoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 14 de marzo del 2000, la cual establece:
í¬Esto no implica una ampliación extensiva de las categorías que enuncia el artículo 398 de la Ley General Tributaria, sino que es una consecuencia derivada de la naturaleza de la vía ejecutiva, puesto que si no existe sujeto pasivo, no hay deuda alguna que pueda ejecutarse, ya que aquella titularidad pasiva le causaliza la ejecución.
En este caso, la vía de apremio abierta contra quien no ostente la cualidad de sujeto pasivo tributario, debe calificarse como un acto de contenido imposible, dada la absoluta inadecuación originaria del acto a la realidad, con extralimitación de la potestad ejecutiva de la Administración, puesto que ésta dirige sus exorbitantes poderes – los derivados de la autoejecución ñ contra un sujeto que no resulta ser deudor a la Hacienda Pública, deviniendo incausado el apremio, a tenor de lo que previene la letra e) del artículo 62 de la Ley 30/1992í®
En base a ello, el Tribunal estima el recurso y declara la improcedencia de la vía de apremio iniciada contra el recurrente, al no ser sujeto pasivo del tributo.
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