Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de febrero de 2003
La entidad actora discute en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de un Acta firmada en disconformidad en concepto de I.V.A. como consecuencia de la importación, desde Bélgica, de determinadas cantidades de ampicilina sódica estéril y amoxicilina clavulanato, ya que ingresó el I.V.A. aplicando el tipo reducido del 6%, previsto por el artículo 28.1 5 de la Ley 30/1985, del I.V.A. y la Inspección de Tributos del Estado practicó la liquidación impugnada aplicando el tipo general del 13%, por entender que no se trataba de productos ni de sustancias que reunieran los requisitos legales necesarios.
La demandante sostiene que las materias importadas son productos que, objetivamente considerados, sólo pueden utilizarse para curar determinadas enfermedades del hombre, pues se trata de antibióticos.
Y según el fallo, tiene razón, porque el término producto es lo suficientemente amplio y genérico para comprender las sustancias importadas, que cumplen además los criterios que recoge la Ley, al tratarse de principios activos con finalidad única y exclusivamente curativa, que también son conocidos como medicamentos genéricos.
Asímismo, la Sala estima que la interpretación anterior es acorde con la normativa comunitaria vinculante para los Estados miembros, constituida por la Sexta Directiva 77/388/CEE, sobre Armonización de la Legislación de los Estados miembros relativa a los Impuestos sobre el Volumen de Negocios, Sistema Común del I.V.A. y Base Imponible Uniforme, en cuyo artículo 12.3, Anexo H.3, modificado por la Directiva posterior 92/111/CE, en vigor cuando se produjo la importación, y que permite la aplicación de tipos reducidos a los productos farmacéuticos, del tipo de los utilizados normalmente para el cuidado de la salud, la prevención de enfermedades y el tratamiento con fines médicos o veterinarios.
Por otra parte, el legislador español ya reconoce, expresamente, los denominados productos intermedios para que les sea aplicado el tipo reducido en el artículo 91.2 de la Ley 37/1992, del I.V.A., en su redacción otorgada por el artículo 68 de la Ley 65/1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.
Por último, también tiene razón la recurrente en que quiebra la naturaleza del I.V.A. que sólo grava al consumidor final si se aplica un tipo superior que al medicamento obtenido y se coloca al productor en un estado de crédito permanente frente al Estado, para que se mantenga la neutralidad del impuesto.
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