Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de noviembre de 2002
La cuestión que se discute en este expediente consiste en determinar la procedencia o improcedencia de la deducción por inversión en vivienda habitual en el I.R.P.F. del recurrente de las cantidades abonadas en concepto de intereses y amortización de un préstamo hipotecario, para cancelar un previo préstamo personal destinado a la adquisición de la vivienda, habiendo sido el préstamo hipotecario formalizado dos años después de la adquisición del inmueble.
Así, la vivienda había sido otorgada, en escritura pública, en 1991, habiendo sido otorgado el préstamo hipotecario en fecha 8 de octubre de 1993, por lo que la Administración considera imposible que el préstamo se haya destinado, precisamente, para la adquisición de la vivienda, o bien, al menos, el contribuyente no ha probado el destino de ese préstamo, falta de prueba cuyas consecuencias recaen sobre él, conforme al artículo 114 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
El fallo estima que, conforme a las reglas racionales del criterio humano, cabe concluir que si el contribuyente solicitó, en marzo de 1990, un préstamo personal de catorce millones de pesetas, y a lo largo de ese año pagó esa cantidad a una promotora para adquirir una vivienda, que sería escriturada en marzo del año siguiente, el dinero de ese préstamo personal se destinó a la compra de la vivienda.
Y también cabe presumir que, si en 1993 se canceló ese préstamo personal – al 16% – cinco días después de haberse concertado un hipotecario – mucho más barato, al 9,90% – el capital del hipotecario sirvió para cancelar el préstamo personal. Es decir, el recurrente debió abonar, a la promotora, el total de la vivienda en poco más de seis meses; pero la escritura se formalizó después, seguramente porque la vivienda se compró en construcción. Lógicamente, el hipotecario sólo podía pedirse una vez escriturada la vivienda y no antes: por esta razón, el actor financió en principio la compra con un préstamo personal.
En suma, la Sala debe concluir, conforme a los artículos 1.253 del Código Civil y 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente, que de los documentos aportados por el sujeto pasivo debe inducirse que aplicó debidamente, en su autoliquidación de I.R.P.F. correspondiente al ejercicio de 1994, las cantidades que consigna como inversiones en vivienda, en concepto de intereses y de amortización del capital.
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