Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 2002
En el presente expediente, la mercantil recurrente había ingresado, en su momento, una serie de liquidaciones en concepto de recargo del 50% por ingreso fuera de plazo, de conformidad con el artículo 61.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. Por ello, al dictarse la Sentencia del Tribunal Constitucional número 276/2000, de 16 de noviembre, solicitó de la Agencia Tributaria la ejecución inmediata de la misma y la devolución de las sumas ingresadas.
No produciéndose esto – primero por silencio administrativo y después por diversas contestaciones que se acogen a estar la liquidación sometida a revisión jurisdiccional, o a corresponder a la tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial – se entiende por la recurrente que se está vulnerado su derecho fundamental.
La citada Sentencia número 276/2000, de 16 de noviembre, del Tribunal Constitucional, en su parte dispositiva resuelve: í¬Declarar que el inciso primero del párrafo primero del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria es inconstitucional y nulo, en cuanto establece un recargo único del 50 por 100 para los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plazo, sin requerimiento previo.í®
Por tanto, el fallo recuerda que nos encontramos con que la Sentencia del Tribunal Constitucional, por una parte, señala -y en base a ello declara inconstitucional el precepto- que los recargos exigidos, al amparo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria, tienen naturaleza sancionadora y por otro recuerda y acuerda la aplicación del artículo 40.1 de su Ley Orgánica, conforme al cual las Sentencias declaratorias de inconstitucionalidad afectan de manera absoluta – aun habiendo Sentencia firme – en materia penal o sancionadora.
La consecuencia de lo anterior es que la Administración, en el presente supuesto, venía obligada por el tenor literal de la Sentencia 276/2000 a proceder a la devolución de los recargos ingresados, en mérito al artículo 61.2 declarado inconstitucional.
Puesto que ello no era sino una mera ejecución de Sentencia – del Tribunal Constitucional – venía obligada a hacerlo sin dilación alguna y sin que la circunstancia de estar la liquidación sometida a revisión jurisdiccional afectase a ello – puesto que el proceso en cuestión ya tenía efecto, al ser inconstitucional y nula la liquidación – ni tampoco se podía oponer la necesidad de tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial, puesto que no estamos en un supuesto de responsabilidad patrimonial – normal o del legislador -, sino en el de mera ejecución de Sentencia de inconstitucionalidad de precepto sancionador y, por ende, de simple devolución de ingresos indebidos.
En base a lo anterior, el Tribunal concluye que procede la estimación de la demanda, declarando el derecho a la devolución de los ingresos indebidos, con sus intereses desde la fecha del ingreso.
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