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Procede la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas de una Feria Muestrario al tener ésta la naturaleza jurídica de consorcio y rendir cuentas a la Administración.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 17 de enero de 2002

La cuestión que se debate en el presente expediente consiste en determinar la posible exención o no, en el Impuesto sobre Actividades Económicas, de la Feria Muestrario Internacional de Valencia


La Sala confirma la Sentencia recurrida, que reconoce la exención, al considerar que la entidad tiene naturaleza jurídica de consorcio, por concurrir en ella los requisitos de gratuidad de sus órganos rectores y rendición de cuentas a la Administración, a través de la aprobación de presupuestos y cuentas por su Patronato.


El fallo recuerda que esta Sala, en Sentencia de 25 de febrero de 2001 reconoció a la Feria de Valencia la exención pretendida, si bien respecto de anteriores ejercicios y en aplicación del régimen transitorio de la Ley de Haciendas Locales, relativo a las exenciones fiscales reconocidas en la normativa anterior a la misma.


No obstante, dicha Sentencia fija y determina unas interesantes consideraciones en torno a la naturaleza jurídica de la Feria Muestrario, que consisten en reconocer a la misma una naturaleza jurídica propia de Consorcio; según manifiesta la referida Sentencia, en el sentido siguiente:


«Así pues, cabe concluir que la configuración jurídica de la Feria Muestrario Internacional de Valencia reúne las características y naturaleza jurídica de un Consorcio, como forma cooperativa entre una Administración local y otras Administraciones y entidades privada,  para una mejor gestión de una Feria como actividad de interés público, en el ámbito competencial de los servicios municipalesí®.


En base a ello, el Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto y determina, sobre esta consideración conceptual es de todo punto ajustado a Derecho el inferir -como hace la Sentencia apelada- que la entidad demandante se encuentra dentro del supuesto de hecho de la exención tributaria prevista en el artículo 58.2 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, puesto que de la configuración como consorcio deriva el que deba de entenderse que los escollos para el reconocimiento de la exención -esto es, el de la controvertida gratuidad de los órganos rectores y el rendimiento de cuentas ante la Administración- deba de ser obviado, en razón a que tratándose su Patronato de un Colegio de representantes de las Administraciones y entidades consorciadas, debe entenderse que su carácter de órgano de gestión administrativa excluye la consideración de onerosidad o retribución de tipo empresarial, que pretende excluir el artículo 43 de la citada Ley 30/1994.


Asímismo, el  fallo manifiesta que ello es así por más que se debata acerca de si el Presidente del Comité Ejecutivo es retribuido o no, puesto que, en cualquier caso, las percepciones que pudiera recibir no comportarían una retribución en calidad de miembro del Patronato, ni tampoco en calidad de representante estatutario, ya que, a tenor del precepto estatutario reseñado en la Sentencia de instancia, el Presidente del Comité ejecutivo no puede estar en plantilla, como perceptor de sueldo de la Feria


Y tampoco es obstáculo al reconocimiento de la exención referida el hecho de que los demás miembros del Patronato puedan recibir asignaciones, en concepto de dietas o asistencias a Consejos u organismos, de conformidad con las normas de indemnizaciones por razón del servicio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Otro tanto sucede con la rendición decuentas,

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