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Procede la imposición de sanción en el caso de omisión consciente y voluntaria de datos identificativos, ausencia de rollos de tickets y otras irregularidades que conllevan la falta de ingreso de la deuda.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de febrero de 2004

 


Se discute en el presente supuesto la procedencia o improcedencia de la imposición de sanción en el supuesto de tickets de caja incompletos, erróneos y carentes de datos identificativos, el Libro Registro de Facturas Emitidas contiene raspaduras y tachones, en el Libro Registro de Compras y Gastos existen también otras irregularidades, circunstancias que según el Inspector actuante conducen a la aplicación del sistema de estimación indirecta, ante la incongruencia que resulta de la compra de productos comprobados y las rentas declaradas.


 


La recurrente alega que en particular faltan dos de los elementos que se deben dar para la existencia de una infracción: la acción típica y la culpabilidad. El fallo, sin embargo, estima que se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, y con ello se ocasionaron una serie de perjuicios a la Administración, entre los que los económicos son sólo una parte.


 


Asímismo, en relación con la objeción de que se vulnera la presunción de inocencia, y afecta al requisito de la existencia de culpabilidad el hecho de que se haya utilizado la estimación indirecta y en base a ella se haya establecido la sanción por basarse en una presunción normativa, ha de recordarse que las presunciones son aceptables en Derecho siempre que no se trate de meros indicios, se parta de un hecho básico objetivamente acreditado y no aparezca la inferencia lógica como irracional, y así ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, entre otras en la Sentencia de 1 de octubre de 1978, doctrina que es recogida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 23 de enero de 1998 y 25 de febrero de 1998, por lo cual no puede prosperar la pretensión de la recurrente.


 


Por último, en cuanto a la principal objeción de que hay ausencia de culpabilidad, ha de considerarse que no es así, ya que la recurrente, consciente y voluntariamente, omitió datos identificativos, realizó tachones, hizo anotaciones ilegibles, no se realizaron las anotaciones y por tanto, no hay rollos de los tickets correspondientes a determinados días, lo que llevó a la comisión de la infracción que se imputa.


 


En base a ello, aun admitiendo que no hubo intencionalidad en su actuar, lo que realmente a la vista de los hechos es difícil de admitir, no cabe ninguna duda de que tales comportamientos son expresivos, al menos, de una simple negligencia, y ésta es suficiente para su imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 í¬in fineí® de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.


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