Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002
La cuestión que se aborda por la Sala consiste en determinar la procedencia o improcedencia de que el acta de la Inspección practicada se entendiera, respecto de la posible tributación de unas cantidades pagadas por una sociedad española, con domicilio en España, en relación a una sociedad extranjera ñargelina- sin domicilio en España.
El Acta de la Inspección aclaraba que la misma se incoaba a la entidad no residente por su condición de pagador y, por tanto, como responsable solidario del ingreso de la cuota, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.Tres de la Ley 5/1983 y 77 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.
El Tribunal estima las alegaciones de la Inspección y considera que, efectivamente, el artículo 17 de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, relativa a í¬Tributación de las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente por personal o entidades no residentes en territorio españolí®, establece en su apartado tres que:
í¬Los sujetos pasivos no residentes a los que se refiere el presente artículo tributarán separadamente por cada devengo, total o parcial, de los rendimientos, a través del representante designado o, en su defecto, del pagador. El representante o pagador, según proceda, responderá solidariamente del ingreso de las cuotas correspondientes a los rendimientos cuya gestión a efectos fiscales tengan encomendada o asuman.í®
Asímismo, el fallo recuerda que el propio Acta de la Inspección aclara í¬la presente actuación ante el responsable solidario no altera la condición de la entidad S. como sujeto pasivo del impuesto que aquí se comprueba.í®
En base a ello, la Sala concluye que se trata de un supuesto especial, donde por Ley ñposterior a la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria- se establece un régimen peculiar, para los casos donde una sociedad, de nacionalidad y residencia española, efectúe pagos a una sociedad extranjera no residente en España, ante el que ceden las hipótesis que, con carácter general, se contemplan en la Ley General Tributaria. Y todo ello sin perjuicio -como se expresa en el acta- de no alterar la condición de la empresa extranjera como sujeto pasivo del impuesto.
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