Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de marzo de 2004
En este expediente, la Administración alega la improcedencia de la reducción de la pensión compensatoria, puesto que la única razón que esgrime es que no procede la misma en el año 1997 ya que la Sentencia que aprueba el Convenio no es firme hasta febrero de 1998.
Sin embargo, el recurrente considera que ese argumento es incorrecto porque la pensión viene fijada por el Convenio Regulador, que luego es aprobado judicialmente, no naciendo la obligación de la Sentencia, sino con la presentación de la demanda solicitando la ratificación del Convenio.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 71.2 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, de I.R.P.F., en cuanto establece lo siguiente:
«La parte regular de la base imponible se reducirá exclusivamente en el importe de las siguientes partidas:
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, satisfechas ambas por decisión judicial».
Por tanto, la Sala entiende que el precepto transcrito es claro en cuanto a la exigencia de decisión judicial que determine la obligación de satisfacer las pensiones compensatorias para poder dar lugar a la reducción de la base imponible, es decir, no se requiere un acuerdo entre las partes, materializado en el Convenio Regulador.
En consecuencia, hasta que no se haya dictado la Sentencia en la que se fijen las pensiones compensatorias no puede ser reconocido el derecho a la reducción de la base imponible, pues los acuerdos entre las partes producen una vinculación entre ellas de acuerdo con las normas que regulan el Convenio Regulador en el Código Civil, pero en el ámbito tributario, frente a un tercero como es la Hacienda Pública, sólo puede producir efectos la obligación de pago fijada por decisión judicial.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Sentencia de separación matrimonial en la que se aprueba el Convenio Regulador de la misma es de fecha 18 de febrero de 1998, es decir, posterior al ejercicio de 1997 objeto de la liquidación, sin que pueda aceptarse la pretensión del recurrente de que el derecho nace con la presentación de la demanda, pues como requiere el precepto indicado, es necesaria la existencia de una decisión judicial que fije la pensión, lo que no ocurre con la presentación de la demanda, sino con la Sentencia. En base a ello, el fallo desestima el recurso y confirma la Sentencia impugnada.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde