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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: ACUERDO CORPORATIVO

Acuerdo corporativo de ejercicio de la acción judicial. Sociedad Limitada con administrador único. La doctrina jurisprudencial no es unánime. Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo es una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único, bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2. a ) y d) de la LJCA. Sólo, si de oficio o a instancia de parte, se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del Administrador, dicha duda deberá ser despejada mediante la aportación de los Estatutos sociales en los que conste atribuida a la Junta General la decisión acerca del ejercicio de acciones. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015.

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que inadmitió el recurso presentado por la entidad actora, una Sociedad Limitada, por no aparecer acreditado que ésta haya decidido interponer recurso contencioso administrativo mediante acuerdo adoptado por el órgano a quien sus estatutos otorgan competencia para ello.

En el caso, conocida la causa de inadmisibilidad, se aportó a los autos un escrito del Administrador Único en el que expresa haber adoptado la decisión de interponer el recurso contencioso administrativo.

Pese a dicho escrito, sin embargo, la Sala estimó que no hay constancia de la voluntad de litigar de la sociedad mercantil en cuyo nombre dice el Administrador Único que actúa porque de los Estatutos sociales aportados únicamente se acredita que el citado Administrador único tenía como facultades la representación de la sociedad pero no se ha acreditado que también tuviera la facultad de ejercer acciones judiciales en nombre de la sociedad recurrente.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.

Argumenta que tenemos que comenzar poniendo de relieve que, como ha advertido la Sala, entre las últimas, en la Sentencia de 7 de febrero de 2014 (rec. cas. núm. 4749/2011), la jurisprudencia no ha guardado » unanimidad a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad.

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento. 

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada » (FD Quinto).

En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 17 de diciembre de 2014 (rec. cas. núm. 3428/2012), FD Séptimo.

Además de las citadas, relevante para la resolución de este recurso resulta la reciente Sentencia de 23 de enero de 2015 (rec. cas. núm. 1619/2012) que, recogiendo la misma doctrina que las dos últimas citadas, añade alguna precisión. En particular, en lo que aquí interesa, señala:

«Con arreglo al criterio de esta Sentencia -plenamente asumido en nuestra Sentencia de 7 de octubre pasado (casación 4859/11)- cabe concluir: a) Cuando quien interpone un recurso contencioso-administrativo es una Sociedad de responsabilidad limitada con Administrador único, bastará con presentar el documento acreditativo de que la representación procesal de la sociedad se ha otorgado por el Administrador para entender cumplidos los requisitos exigidos por el art. 45.2. a ) y d) de la LJCA; b) Sólo, si de oficio o a instancia de parte, se cuestiona el alcance de las potestades de gestión del Administrador, dicha duda deberá ser despejada mediante la aportación de los Estatutos sociales en los que conste atribuida a la Junta General la decisión acerca del ejercicio de acciones (pues, de otro modo, dicha facultad, integrada en las potestades de administración, la ostenta, de forma ordinaria, el Administrador, arts. 12.3 en relación con el 44.1.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). 

En este escenario, esencial, fue la Junta de Andalucía la que instó la inadmisibilidad del recurso por no haberse aportado el documento a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA, sin aludir, ni cuestionar el alcance de las facultades del Administrador único – que otorgó el poder de representación, adjuntado al escrito de interposición del recurso- en orden a la administración o gestión de la sociedad, dentro de las que se engloba la decisión sobre el ejercicio de acciones y a la que se entregó copia del documento aportado (Providencia de 21 de octubre de 2009, folio 314 de los autos), sin oponer tacha alguna al efecto, al evacuar sus conclusiones, hasta el punto que, no obstante ratificarse genéricamente en su contestación de la demanda, abandonó toda referencia expresa a esta causa de inadmisibilidad, reiterando únicamente la segunda (cosa juzgada).

Y, si bien este comportamiento procesal de la Junta (del que, implícitamente cabe inferir que considera subsanado ese defecto en la comparecencia, articulado como causa de inadmisibilidad), no exime al Tribunal analizar si el documento presentado es bastante para tener por acreditada la legitimación «ad processum» de la mercantil recurrente, es lo cierto que, en este caso, fue el Administrador único de la mercantil recurrente (sociedad de responsabilidad limitada), quien otorgó el poder de representación para la actuación procesal de la sociedad, y que, como tal, ostentaba, además de la facultad de representación (atribuida legalmente en exclusividad a dicho órgano), la de administración o gestión, por lo que no habiéndose cuestionado la extensión de esta última -ni por la Junta ni por la Sala de instancia- no cabe fundamentar la decisión de inadmisibilidad en la falta de aportación de los Estatutos, a fin de acreditar sí su art. 20.g) atribuía específicamente al Administrador la decisión respecto del ejercicio de acciones, pues dicha atribución específica es innecesaria dado que, como venimos diciendo, esta facultad forma parte del haz de las que integran la potestad de administración que ostenta, en principio, el Administrador único, salvo que estatutariamente se atribuya a la Junta General. 

Luego, entendemos que la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), por lo que la decisión de la Sala de Sevilla (Sección Tercera) al inadmitir el recurso en aplicación del art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) LJCA, infringe dicho precepto y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2014, casación 4749/11 y las que en ella se citan (de 16 de febrero de 2012, casación 1810/09 y de 20 de septiembre de 2012, casación 5511/11, de 7 de octubre de 2014, casación 4859/11 ) que los interpreta en supuestos como el aquí enjuiciado » (FD Primero).

Pues bien, sin necesidad de decantarse por una de las dos tesis expuestas, es evidente que el recurso debe ser estimado.

En efecto, de las Sentencias que mantienen la tesis que podríamos calificar como más restrictiva se desprende: a) que puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de las facultades típicas o características del administrador único de una S. L.; b) que sólo si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria), corresponderá a la parte recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente; c) que para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta, en principio, bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa, de modo que se ha desestimado el recurso cuando la recurrente permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso, y no presentó al menos los Estatutos para comprobar que no se otorga expresamente a la Junta General la competencia para decidir la interposición de recursos; y, en fin, e) que, con carácter general, la comprobación de una atribución estatutaria específica al Administrador único de una facultad que ordinariamente ostenta es innecesaria (otra cosa es que lo que se tratara de acreditar fuera la atribución estatutaria del ejercicio de acciones a la Junta General) y supone un excesivo formalismo vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, en el caso que ha dado lugar a la Sentencia impugnada en el presente recurso, junto al poder general para pleitos, la mercantil recurrente, una vez conocida la causa de inadmisibilidad alegada, aportó a los autos un escrito en el que consta que D. Porfirio como Administrador único de Cable Unión, S.L. expresa que ha adoptado la decisión de interponer el presente recurso contencioso administrativo.

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