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PROCEDIMIENTO RECAUDACIÓN. RESPONSABLES SOLIDARIOS.

Procedimiento de recaudación. Responsables solidarios. Imputabilidad a menores de edad que actúan mediante representante. No se contiene en la normativa tributaria precepto alguno similar al artículo 179.2 LGT que impida la declaración de responsabilidad solidaria del menor de edad que ha intervenido en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.  

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de mayo de 2015.

Se resuelve recurso de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la Directora del Departamento de Recaudación de la AEAT contra resolución del TEAR relativa a acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria.

El TEAC estima el recurso de alzada.

La cuestión controvertida consiste en determinar si la responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42.2.a) de la LGT puede ser imputada o no a personas menores de edad, cuya actuación como causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos que constituyan el presupuesto de hecho de la responsabilidad se haya llevado a cabo por medio de representante.

Dispone el citado artículo 42.2.a) de la LGT lo siguiente:

“2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:

 

a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria”.

La Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 junio de 2005 señala que “a los efectos de la minoría de edad conviene recordar la distinción existente entre capacidad jurídica que es la que posee toda persona por el hecho de serlo y, capacidad de obrar, que es la idoneidad para realizar eficazmente actos jurídicos, o en otros términos, la capacidad para ejercitar derechos o asumir obligaciones, que puede ser plena o encontrarse limitada si el sujeto no puede realizar con plena eficacia actos o negocios jurídicos o algún tipo de ellos, encontrándose entre esas limitaciones de la capacidad de obrar, la minoría de edad, de ahí que sean sus representantes legales los que actúen por él”.

Dispone, en efecto, el Código Civil en su artículo 154 que “los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres” , añadiendo el artículo 162 que “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”.

Establece el artículo 625 del Código Civil que “podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello” y el 626 que “las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes”. Por su parte, el artículo 621 de la citada norma señala que “las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título” .

Habría que entender, pues, que el menor de edad no emancipado no está incapacitado por la ley para aceptar por sí mismo donaciones simples, siempre y cuando –no mediando enfermedad física o psíquica, que no puede presumirse ni operar de forma automática- su edad le permita un grado de discernimiento suficiente sobre el acto que va a realizar.

En el caso planteado en el presente recurso los hijos menores de edad no aceptaron la donación de sus padres por sí mismos, sino por medio de aquéllos que por ley son sus representantes legales. No se suscita, por tanto, controversia alguna sobre la capacidad de dichos menores para aceptar la donación recibida, toda vez que quienes lo hicieron en su nombre eran quienes ostentaban sobre ellos la patria potestad, ni, en consecuencia, sobre la validez de la donación realizada.

Las normas citadas tienen su reflejo en el ámbito tributario. Así, por lo que respecta a la capacidad de obrar en el orden tributario, dispone el artículo 44 de la LGT que “tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate”.

Señala, a su vez, el artículo 45.1 de la LGT que “por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales”.

Nuestro ordenamiento tributario reconoce la inimputabilidad del menor de edad no emancipado en la comisión de infracciones tributarias en el artículo 179.2 LGT, a cuyo tenor “las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: a) cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario”. Coherentemente con ello, señala el artículo 181.1.f) de dicha norma que será sujeto infractor el representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario. Ahora bien, no debe confundirse la responsabilidad por infracción tributaria con la responsabilidad tributaria regulada en los artículos 41 y siguientes de la LGT, cuya finalidad no es la de imponer una sanción por la realización de acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes sino asegurar el cobro del tributo, ampliando el círculo de obligados, es decir, de patrimonios que responden del pago de la deuda tributaria. Es claro que los motivos que impulsan al legislador a extender la obligación tributaria a personas que no revisten la condición de sujetos pasivos responden a la necesidad de hacer posible la satisfacción del crédito público.

Pues bien, en este sentido, es importante destacar que no se contiene en la normativa tributaria precepto alguno similar al artículo 179.2 LGT que impida la declaración de responsabilidad solidaria del menor de edad que ha intervenido en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

Por otra parte, ni el artículo 41 de la LGT, que regula la responsabilidad tributaria en general, ni el artículo 42.2.a) de dicha norma, que contempla el supuesto de responsabilidad solidaria a que se refiere el caso concreto analizado en el presente recurso, establecen excepción alguna para el caso de que las personas declaradas responsables actúen por medio de representante, ya sea legal o voluntario.

Las afirmaciones precedentes no implican atribuir a los menores de edad en el supuesto de hecho analizado la intención, al intervenir en la donación del inmueble, de impedir la actuación de la Administración tributaria. Resulta claro que fueron sus representantes legales, en este caso sus padres, quienes consciente y voluntariamente realizaron, en nombre y representación de aquellos, la conducta descrita en el artículo 42.2.a) de la LGT.

En consecuencia, el hecho de que en el momento de la donación del inmueble el donatario fuera menor de edad, no le exime de la responsabilidad que, con el límite del valor del bien donado o de la deuda si ésta fuera de importe inferior, le corresponde por haber sido parte en la ocultación del inmueble del donante con la intención de impedir que la Administración tributaria pudiera hacer efectivo su crédito sobre éste. Y ello pese a que la colaboración en la ocultación no se realice directamente por el donatario menor de edad, sino a través de sus padres, representantes legales, que actuaron en su nombre y representación.

Piénsese, además, que la interpretación seguida por el TEAR conllevaría la impunidad de toda ocultación producida mediante la donación de bienes a favor de los hijos menores de edad, con el consiguiente perjuicio para la Hacienda Pública.

Así lo ha entendido, en efecto, este Tribunal Central en su resolución de 21 de julio de 2010 (RG 2404/09), (…)

Esta resolución del Tribunal Central fue confirmada en el concreto aspecto aquí analizado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre de 2011 (recurso nº 571/2010), a cuyo tenor:

TERCERO.- Fijada así la existencia de la ocultación de los bienes, se hace necesario contestar al resto de las alegaciones de al parte.

Sostiene la parte actora que no se puede imputar a las menores declaradas responsables solidarias hasta el valor de los bienes que pudieron ser embargados y enajenados, la acción de ocultación o transmisión de bienes o derechos, que supone el acto de donación, pues ello exige una determinada capacidad de obrar, de la que estaban privadas las citadas niñas que tenían, dos años y menos de un años respectivamente, exigiéndose un conocimiento de la trascendencia de sus actos lo que era imposible, por lo que tales consecuencias serían aplicables únicamente a los padres. 

En la representación, el representante puede actuar únicamente manifestando la voluntad del representado, o por el contrario, puede no solamente manifestar esta voluntad, sino incluso formarla, de modo, que su intervención en los negocios jurídicos, no se limitará a manifestar cual sea la voluntad de su principal, siguiendo sus instrucciones, sino que incluso tiene libertad para generar la voluntad en nombre y representación de sus representado recayendo sobre éste las consecuencias del contrato. 

Esto sucede cuando los padres intervienen como representantes legales de sus hijos menores sometidos a su patria potestad, en un supuesto como el presente en el que es necesaria la aceptación de la donación que sus propios progenitores les hacen, de manera que los padres intervienen como donantes y donatarios, si bien en este caso en representación legal de éstos.

 

Por ello, los actos en los que intervienen, producen sus efectos en la persona del representado, y como en el caso que nos ocupa, las únicas consecuencias que pueden derivarse de la aceptación de la donación, es la responsabilidad limitada al valor del bien donado, puede afirmarse que no se le causa un perjuicio fuera de los limites del beneficio que subrepticiamente, pretende obtener don Demetrio, con la ocultación de bienes sustrayéndolos a la actuación de la Administración.

 

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