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PROCEDIMIENTO SANCIONADOR: MOTIVACIÓN DE LA CULPABILIDAD

La Administración tributaria no puede razonar la existencia de culpabilidad por exclusión o, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.

 Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de diciembre de 2004.

 Se impugna la resolución de 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico administrativa que interpuso contra el acuerdo sancionador por infracción tributaria grave.

 El recurrente entiende que no se ha acreditado su culpabilidad ni ánimo defraudatorio como requiere el artículo 183.1 de la LGT.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid estima el recurso.

 La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción.

 La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que «el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable». Y también proclama que «en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia», ya que «sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.»

 Recientemente, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de febrero de 2014, recurso 4877/2011 (…)

 En el caso de autos no se estima suficientemente acreditada la culpabilidad del infractor, ya que no se establece el necesario nexo o relación entre los hechos que dan lugar a la regularización y la conducta, cuando menos, negligente que se imputa al infractor, al limitarse el acuerdo sancionador a decir en el apartado dedicado a la motivación que «de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que se detallan más adelante y no habiendo presentado alegaciones una vez vencido el plazo para hacerlo, se ha dictado la siguiente resolución. Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del I. Sociedades 2008 motivado por la discrepancia entre los ingresos financieros imputados y los declarados. Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que puedan observarse otras causas de exoneración de la responsabilidad.» Por otra parte, tampoco el acuerdo sancionador se encuentra motivado pues se desconoce cuál es la conducta cuando menos negligente que se atribuye al infractor para que este pueda articular su defensa contra el acuerdo sancionador.

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