Notificaciones personales realizadas en el mes de agosto que no llegan a conocimiento del interesado, declarándose nula la notificación edictal posterior. Que la notificación se haya realizado en el mes de agosto no puede ser asumidas como causa excluyente de la validez formal de la notificación dado que la ley no excluye este mes de la posibilidad de llevar a cabo notificaciones válidas. Cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, es la convicción del Tribunal a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones.
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2015.
Se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de 29 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y declaró nulas las notificaciones edictales realizadas por la Administración con fundamento en la presunción del órgano jurisdiccional de no ser válidos los intentos de notificación realizados en el domicilio del interesado durante el mes de agosto por ser un mes habitual de vacaciones.
El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación.
En el asunto que resolvemos es patente que la Sala de instancia no ha expresado las razones por las que llegó a la convicción de que la notificación no fue conocida por el interesado y, la que expresa, realización de las notificaciones en el mes de agosto, no pueden ser asumidas como causa excluyente de la validez formal de la notificación, dado que la ley no excluye este mes de la posibilidad de llevar a cabo notificaciones válidas.
Pero por idéntica razón, pormenorizadamente expresada por el Ministerio Fiscal, el órgano jurisdiccional puede no dar validez a notificaciones realizadas en el mes de agosto y en el domicilio del interesado cuando en virtud de las circunstancias concurrentes llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.
Es este el punto en que no es asumible la doctrina que el Abogado del Estado preconiza pues excluye la «presunción del órgano jurisdiccional» (naturalmente en función de los datos obrantes en autos) para dar valor a notificaciones celebradas con el cumplimiento de las formalidades legalmente requeridas.
No parece razonable asumir que la incorrección formal de las notificaciones sea irrelevante cuando el Tribunal llega al convencimiento de que el sujeto pasivo la ha recibido y no otorgar el mismo valor a la convicción del Tribunal cuando opera en sentido opuesto, es decir, cuando la notificación se ha efectuado de modo formalmente correcto, pero en virtud de las circunstancias concurrentes, apreciadas libremente por el tribunal, se llega a la convicción de que la notificación no ha llegado a conocimiento del interesado.
Todo lo dicho comporta que, aunque no se acepte el razonamiento del Tribunal de instancia, no puede adoptarse la doctrina pretendida por el Abogado del Estado, pues es la convicción del Tribunal a tenor de las circunstancias concurrentes, acerca del conocimiento real del acto notificado por el interesado, el elemento determinante de la validez de las notificaciones en los casos de conflicto.
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