Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de junio de 2002
En el supuesto que nos ocupa, una entidad mercantil, empresa constructora, ejecutó una edificación para la comunidad religiosa recurrente, destinada a vivienda, repercutiendo las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 16%, cuando el tipo impositivo correcto, según ha reconocido la propia Administración Tributaria, era del 7%.
La sociedad constructora presentó las declaraciones-liquidaciones por el I.V.A. de cada uno de los ejercicios señalados, declarando las operacones realizadas, así como el impuesto repercutido por cada una de ellas a la comunidad religiosa, ingresando en la Hacienda Pública, una vez deducidas las cuotas por él soportadas, la cantidad adeudada, según las liquidaciones presentadas.
Ahora, el representante de la comunidad religiosa interesa, ante la Delegación del Ministerio de Economía y Hacienda en Valencia, la devolución de lo indebidamente ingresado, por el concepto de pago de I.V.A. Se plantea la posible falta de legitimación de la citada comunidad religiosa, al no ser sujeto pasivo del citado impuesto.
El Tribunal determina que la naturaleza tan especial de este tributo hace que se considere sujeto pasivo del mismo a quien no padece o soporta el impuesto, y ello trae, sin duda, difíciles cuestiones interpretativas. La normativa no ha tenido más remedio que abrir la reclamación económico-administrativa y la posibilidad de solicitar la devolución de ingresos indebidos a quien no es sujeto pasivo í¬ex legeí®, pero que ha soportado indebidamente el impuesto.
El fallo manifiesta que su carácter de interesado es obvio, y se deriva de la mera lectura del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto determina que se considerarán interesados en el procedimiento administrativo aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento, en tanto no haya recaído resolución definitiva.
Como sostiene la recurrente, este derecho a la devolución, reconocido a la persona o entidad que soporta las cuotas repercutidas, es consecuencia de la naturaleza jurídica que el I.V.A. ostenta, que es un tributo indirecto, que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por profesionales. Ástos se constituyen en meros recaudadores, al trasladar la carga impositiva a la siguiente fase del proceso productivo, hasta llegar al consumidor final, que es sobre el que recae el impuesto y no puede repercutirlo.
Normalmente, el derecho a la devolución, reconocido a quien ha soportado indebidamente el I.V.A. no puede tener como límite la cantidad indebidamente abonada, entendiendo que dicho ingreso no es el que el repercutido realiza en el Tesoro, que no existe nunca, sino el que hace en el sujeto pasivo, que tiene la obligación de ingresarlo en aquél. .
Y concluye que la relación que une al repercutido con la Administración Tributaria es pública, por lo que la solución de la resolución impugnada -que deja a una posible reclamación, se supone que civil- del particular contra el sujeto pasivo repercutor del I.V.A., por el exceso pagado y no ingresado por éste, supone desnaturalizar la relación, convirtiéndola en privada. En base a ello, el fallo estima el recurso y declara la nulidad de la citada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.
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