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Quien repercutió incorrectamente el impuesto debió subsanar el error instando el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, o bien rectificar la factura y devolver su importe al destinatario.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 31 de marzo de 2003

En este supuesto, por la recurrente se contrató con los Ayuntamientos de Molina de Segura y Ojós la prestación de determinados servicios de asistencia sanitaria. Los servicios prestados se facturaron, erróneamente, al tipo general del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando debieron haberse facturado al tipo reducido. Por este motivo se plantea procedimiento de devolución de ingresos indebidos, siendo rechazada la pretensión de la actora.


 


La Administración argumenta que no cabe efectuar la devolución a favor del sujeto pasivo porque el artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, contiene una especialidad en relación con el I.V.A., al señalar que las cuotas repercutidas serían devueltas a la persona o entidad que haya soportado la repercusión. La cuestión a resolver, por tanto, se centra en concretar quién ha de ser el sujeto pasivo que perciba el exceso de cuota ingresado.


 


El fallo concluye que la única solución posible es efectuar la devolución a la persona o entidad que haya soportado la repercusión. Así lo entiende, además, la doctrina administrativa manifestada en la Resolución de la Dirección General de Tributos de 16 de junio de 1998, que señala que en cuanto a la rectificación de repercusiones anteriores, que resulten incorrectas por haber incurrido en un error la empresa, ésta podrá subsanar el error por cualquiera de los procedimientos establecidos en el artículo 89, apartado cinco, de la Ley del impuesto, es decir, instando el procedimiento de devolución de ingresos indebidos, o bien rectificando la factura por la que repercutió el tributo y devolviendo su importe directamente al destinatario del servicio.

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