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RELACIÓN LABORAL: EXPLOTACIÓN LUCRATIVA DE LA PROSTITUCIÓN

Relación de prostitución por cuenta ajena. Concurrencia de rasgos esenciales de la laboralidad. Prestación voluntaria de servicios sexuales a los clientes de la empresaria demandada, en su local, por cuenta y bajo la dependencia y organización de la misma, a cambio de una retribución previamente convenida. No apreciándose en el presente caso la concurrencia de ilícito penal no podrá entenderse –como obstáculo al pretendido reconocimiento de laboralidad- la ilicitud ni de la causa ni del objeto del contrato. Tampoco concurre lesión de derechos fundamentales que impida el reconocimiento de laboralidad. 

Sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona de 18 de febrero de 2015. 

Conoce el Juzgado de lo Social de demanda de oficio formulada por la TGSS pretendiendo se declare que la prestación de servicios de las trabajadoras codemandadas para la empresaria demandada es de naturaleza laboral.

Se declara probado que las trabajadoras codemandadas prestaban voluntariamente servicios sexuales a los clientes de la empresaria demandada, en su local, por cuenta y bajo la dependencia y organización de la misma, a cambio de una retribución previamente convenida.

El Juzgado de lo Social estima la demanda. 

Argumenta el Juzgado que la concurrencia de los rasgos esenciales de todo contrato laboral en la relación descrita resulta evidente y no admite mucha discusión: prestación voluntaria de servicios, retribución, dependencia y ajenidad en los frutos.

Hasta el momento, los juzgados y tribunales de lo social han negado categóricamente la posibilidad de que exista y pueda ser válido un contrato de trabajo que dé cobertura a las situaciones de explotación lucrativa de la prostitución, al considerar que para que el contrato de trabajo pueda reputarse válido es imprescindible que su objeto y causa sean lícitos, considerándose que la explotación sexual de una persona no reúne ni puede reunir esta condición, aunque el ejercicio de la prostitución sea una decisión voluntaria de la persona que la ejerce.

El art. 188.1 del Código Penal, desde su reforma del año 2003, incorpora en el delito, denominado “de determinacion a la prostitucion” también a la ejercida por cuenta ajena, a pesar del libre consentimiento (como ha quedado acreditado en el presente caso) y no solamente cuando fuera “empleando violencia intimidacion o engano, o abusando de una situacion de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la victima”:

Es en razón de tal consideración como delictiva de la explotación de la prostitución ajena, aún consentida, la jurisprudencia social ya referida ha entendido –explícita o implícitamente que se imposibilitaba la posible calificación de laboral ordinaria de la relación de prostitución por cuenta ajena, al tratarse de una explotación económica directa, que quedaría incluida en el tipo previsto en el artículo 188.1º del Código penal. Por tanto quedaría fuera del tráfico jurídico esta actividad, por delictiva, al no poder constituir el objeto de un contrato (incluido el laboral), de acuerdo con lo previsto en el artículo 1975 del Código civil.

Considera este magistrado, ello no obstante, siguiendo en esto a la mayoría de la doctrina científica, que el análisis de la propia evolución de la jurisprudencial penal, permiten ahora mismo sostener la conclusión contraria. (…) en la relación de prostitución por cuenta ajena no coercitiva, sólo cabria hablar del delito de “explotacion laboral” cuando detecta condiciones abusivas de trabajo (STS 651/2006, de 5 de junio) y se refiere a “explotacion sexual lucrativa” cuando hay “grave riesgo para los derechos” (STS 152/2008, de 8 de abril).

Por consiguiente, no apreciándose en el presente caso la concurrencia de ilícito penal, a la luz de la expuesta jurisprudencia penal, no podrá entenderse –como obstáculo al pretendido reconocimiento de laboralidad- la ilicitud ni de la causa ni del objeto del contrato.

Recapitulando: le corresponde a este magistrado dilucidar, constatada la concurrencia de los requisitos que conforman toda relación laboral y superado ya el posible obstáculo de la ilicitud de la causa y/o objeto del contrato, si en la relación de prostitución que debe enjuiciar puede apreciarse la concurrencia de lesión de derechos fundamentales que impida el reconocimiento de laboralidad. O –a la vista de la Resolución del Parlamento Europeo de 24.2.14- un mandato comunitario, desde la perspectiva de género, que impida tal reconocimiento.

(…) este magistrado debe asumir el primer punto de 1a resolución del Parlamento Europeo de 26.2.14, conforme al cual no sólo “la prostitución forzada” sino la simple “prostitución”, y “la explotación sexual” “son cuestiones con un gran componente de genero y constituyen violaciones de la dignidad humana contrarias a los principios de los derechos humanos, entre ellos la igualdad de genero, y, por tanto, son contrarias a los principios de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, incluido el objetivo y el principio de la igualdad de genero”.

Pudiera pensarse que, en congruencia con tan categórico pronunciamiento, ello le debiera determinar a desestimar el reconocimiento del carácter laboral de la relación de prostitución sometida a su consideración, atendiendo –además- al apartado 34 de la misma resolución, según el cual el Parlamento Europeo “Opina que considerar la prostitución como un “trabajo sexual” legal, despenalizar la industria del sexo en general y legalizar el proxenetismo no es la solución para proteger a las mujeres y las mujeres menores de edad de la violencia y explotación, sino que produce el efecto contrario y aumenta el riesgo de que sufran un mayor nivel de violencia, al tiempo que se fomenta el crecimiento de los mercados de la prostitución y, por tanto, el numero de mujeres y mujeres menores de edad victimas de abusos”.

Pero, precisamente por tratarse de una cuestión de género y por los derechos fundamentales que están implicados, considera este magistrado que en tanto el Estado Español -como ya han hecho diversos países comunitarios- no asuma el “modelo nórdico” de lucha contra la prostitución (recomendado en el apartado 29 de dicha resolución) no puede llegar a tal conclusión, por cuanto –paradójicamente- ello no haría más que agravar la situación, también desde la perspectiva de género, de las trabajadoras afectadas.

En otras palabras: En tanto el Estado Español no asuma las recomendaciones de la indicada resolución en orden a la erradicación absoluta de todas las formas de prostitución, la actual situación de “alegalidad” y el no reconocimiento del carácter laboral de la relación no hace más que agravar enormemente la incuestionable lesión de la dignidad, la libertad y la igualdad que comporta toda relación de prostitución por cuenta ajena, para la inmensa mayoría de las mujeres que la ejercen.

Por ello, la conclusión a la que debe llegar este magistrado, asumiendo plenamente las consideraciones de dicha Resolución del Parlamento Europeo y precisamente por ser congruente con las mismas, con la tutela de los derechos fundamentales concernidos y desde la obligada perspectiva de género, es clara: en el actual marco regulador de la prostitución (regulación administrativa y despenalización aplicativa), habiendo quedado plenamente acreditado que las trabajadoras codemandas ejercían libremente, sin coacción y de manera no forzada, la prestación de servicios de prostitución por cuenta de la empresaria demandada, bajo su dirección y dependencia, no son de apreciar motivos de ilicitud penal ni de lesión de derechos fundamentales individuales que impidan el reconocimiento de laboralidad postulado por la TGSS y al que se ha allanado la trabajadora codemandada.

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