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Respecto al legado de cosa ajena propia de los herederos, el hecho de que la legataria reciba un bien distinto o su equivalente dinerario no altera la verdadera naturaleza del contrato.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de noviembre de 2003

 


En este supuesto, la recurrente alega que, teniendo el legado realizado naturaleza mixta, puesto que, por un lado, es un legado de cosa determinada propia del testador y, por otro, es un legado de cosa ajena propia de los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil, el legado de cosa ajena propio del heredero produce sólo efectos obligacionales, no siendo un negocio jurídico traslativo del dominio, por lo que la legataria, con el testamento, sólo adquirió el derecho de propiedad sobre la mitad perteneciente a la testadora y un mero derecho de crédito respecto de la otra mitad perteneciente a los herederos, no existiendo en esta parte permuta, sino un acto de adquisición í¬mortis causaí®.


 


Y considera que la consecuencia tributaria, estando ante un acto de naturaleza sucesoria, es la prescripción del derecho a practicar la correspondiente liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


 


La Sala admite la tesis de la parte actora, puesto que afirma que, además de lo dispuesto en el artículo 863 del Código Civil, será válido el legado hecho a un tercero de una cosa propia del heredero o de un legatario quienes, al aceptar la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su justa estimación, en el que se sustenta la actora para manifestar que mediante el legado de cosa ajena no se adquiere directamente la propiedad, sino un título jurídico para poder reclamar al heredero la transmisión de la propiedad.


 


Asímismo, debe tenerse en cuenta que la Norma Foral 18/1987, del I.T.P. y A.J.D., señala que el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable y, en este caso, el relato de hechos acredita que la operación recogida en la escritura de 30 de diciembre de 1994 no tiene como fin una permuta, tal y como queda definida en el CC como contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra, sino el cumplimiento de una disposición testamentaria, sujeta únicamente al I.S.D.


 


En base a ello, el fallo concluye que el hecho de que la legataria reciba un bien distinto, o su equivalente dinerario, o ambas cosas, no muda la verdadera naturaleza del contrato, que constituye únicamente en cumplir un legado, operación sujeta únicamente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.


 

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