Sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León de 21 de febrero de 2003
Se debate en este supuesto la procedencia o improcedencia de la derivación de las sanciones a los socios de una entidad ya disuelta, en base a las obligaciones tributarias pendientes en concepto del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los ejercicios de 1989 a 1993 y siguientes.
El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 37.1 de la Ley General Tributaria, en cuanto determina:
í¬La Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaria, junto a los sujetos pasivos, a otras personas, solidaria o subsidiariamenteí®, disponiendo en su apartado cuarto que í¬En todo caso, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá de un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance. Dicho acto les será notificado, con expresión de los elementos esenciales de la liquidación, en la forma que reglamentariamente se determine, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del deudor principalí®.
Asímismo, el artículo 89.4 de la L.G.T. dispone que í¬en el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obigaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicadoí®.
Y en el mismo sentido se pronuncia el artículo 10.3 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al señalar que í¬en el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamenteí®.
Por otra parte, el artículo 12.2 del citado Reglamento alude a que í¬la responsabilidad solidaria alcanza a la totalidad del importe exigible al deudor principal por todos los componentes de la deuda tributaria mencionados en el artículo 58 de la L.G.T. y, en su caso, por las costas del procedimiento de apremioí®.
En base a ello, el fallo desestima el recurso y declara la procedencia de la derivación de responsabilidad tributaria llevada a cabo por la Administración a los socios de la mercantil recurrente.
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