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Resulta improcedente el despido de un empleado que realizaba trabajos durante el período de baja para la empresa de la que su cónyuge era la administradora social

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2006.

La incapacidad temporal es causa de la suspensión del contrato de trabajo que exonera al trabajador del deber de trabajar, pero no del cumplimiento del resto de las obligaciones, encaminada a obtener la reparación de la salud y la prohibición de realizar actividades o conductas que supongan una agravación de la enfermedad o un retraso en su proceso de curación. El incumplimiento de estas obligaciones debe considerarse como una agresión de la buena fe que debe presidir e inspirar la relación laboral y causa de un despido disciplinario.

 

Por ello, cada actividad realizada durante la situación de incapacidad temporal ha de ser tratada y resuelta según las circunstancias específicas de cada caso concreto. Hay que valorar si la realización de una actividad, sea laboral o de carácter lúdico, ocasional o frecuente, por cuenta propia o ajena, retribuida o gratuita, comporta el empeoramiento o retraso en el proceso de curación de la enfermedad, o evidencia la aptitud del empleado para el trabajo. Evidentemente, la situación de baja por incapacidad temporal no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación.

 

En el supuesto planteado, el trabajador estaba de baja por una –profusión discal L5-S1 y lumbociática derecha– y durante cuatro días acompañó a su esposa a las empresas, en la que ella es administradora, que se dedican a la realización de obras, efectuando desplazamientos, conduciendo su vehículo, para atender a los clientes tanto en el local como en las obras; recibía pedidos y bajaba el cierre metálico de la oficina. También ha tomado en brazos a su hijo de un año de edad, ha cargado y descargado su cochecito.

 

Según el parecer de la Sala, las labores realizadas no requerían una actividad física continua ni era estresante. Tales actividades cotidianas son normales, no se encuentran en modo alguno contraindicadas, ni perjudican o afectan negativamente al proceso de convalecencia y recuperación de la lesión que padece el demandante, haciendo que el proceso de incapacidad temporal se alargue. Las lesiones no implican que no pueda caminar o conducir el vehículo, sin que el acompañar a su esposa y atender a algunos clientes sean acciones con entidad suficiente para fundar un despico disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual, lo que lleva a declarar la improcedencia del despido.

 

Base de Datos Fiscal-laboral al día, marginal 278768.

 

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