En breve:
En el presente artículo se comentan las consecuencias fiscales que la nueva redacción del artículo 27 de la Ley IRPF tras la reforma fiscal puede tener respecto a la forma de retribuir al socio, especialmente en lo referente a la obligación de facturar con IVA por sus servicios a la sociedad.
Sumario:
Nueva redacción del artículo 27 LIRPF
Sujeción a IVA de las retribuciones cuando no concurra ajenidad y dependencia
¿Qué se entiende por dependencia y ajenidad en nuestro derecho?
Autor:
David García Vázquez
Responsable Fiscalidad Costes Laborales de Alma Consulting Group
Nueva redacción del artículo 27 LIRPF
Tras la reforma fiscal de fecha 28 de Noviembre del 2014, la nueva redacción del artículo 27 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas establece que tendrán la consideración de rendimientos de una actividad económica, los obtenidos por un contribuyente en el que se den las siguientes circunstancias:
1- Aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, impliquen por parte del contribuyente, la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2- Que se trate de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe y que deriven de la realización de actividades profesionales de las incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, (Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre); además, el contribuyente deberá estar incluido a tal efecto, en el RETA, o en una Mutualidad de previsión social alternativa (Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados).
¿Cuáles son estas actividades de la Sección segunda? Las actividades incluidas en este epígrafe tienen todas ellas un carácter puramente profesional. Así por ejemplo, abogados, economistas, médicos, arquitectos, ingenieros… etc. La finalidad de este artículo no es otra que incluir como rendimientos de actividades económicas, los obtenidos por los socios de sociedades en las que se participa en el ejercicio de actividades profesionales y en las cuales el socio deba estar incluido en alguno de los citados regímenes especiales de cotización a la Seguridad Social. Se deberán incluir además, los rendimientos provenientes de actividades no profesionales (empresariales), en las que en la relación del socio con la sociedad no concurran las notas de ajenidad y dependencia.
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