Resolución del Tribunal Económico-administrativo Central de 12 de julio de 2006.
La cuestión que se plantea en este procedimiento económico-administrativo es la de determinar cuál es el tipo de gravamen del IVA aplicable en la importación de determinados productos que pueden tener un uso sanitario.
El artículo 91.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido establece en su apartado 6Á¢Ë«, según la redacción dada por la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, vigente que se aplicará el tipo del 7% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de bienes que consistan en í¬aparatos y complementos incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personalí®.
El TEAC rechaza la aplicación del tipo del 7% y se decanta por la aplicación del tipo del 16% y se basa en la doctrina emanada de la Dirección General de Tributos que en la consulta nÁ¢Ë« 0701-03 concluye que tributarán al 16% los reactivos biológicos tales como suero sanguíneo, sangres, plasma, etc., obtenido de animales de laboratorio, que están destinados a actividades de investigación, puesto que dichos productos, objetivamente considerados no son de uso exclusivo en fines sanitarios para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar las enfermedades o dolencias del hombre o de los animales. Esta consulta también considera que el tipo impositivo reducido no se aplicará a los productos que admitan un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario, ni tampoco a aquellos productos que se emplee en la fabricación o elaboración de los productos sanitarios.
Por otro lado, la consulta nÁ¢Ë«107349 de la aplicación INFORMA de la AEAT aclara que si el reactivo utilizado en laboratorios para diagnosticar características de la sangre es susceptible de aplicaciones no exclusivamente clínicas, por ejemplo por poder aplicarse de forma general para analizar otras sustancias (agua, alimentos, fármacos, etc.) utilizadas en procesos industriales, agrícolas, domésticos, etc., no tendrá la condición de producto exclusivamente sanitario.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 3980teac.
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