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Se aplica el tipo reducido y no el tipo general a las transmisiones de apartamentos pues la Comunidad de Propietarios es la que gestiona y explota los servicios comunes

Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de octubre de 2007.

La cuestión que se plantea se refiere a las operaciones de venta por la sociedad de 67 apartamentos en un edificio de Barcelona. Tales apartamentos tenían una servicios comunes, denominado –Círculo–, que comprende recepción, restaurante, bar, gimnasio, enfermería, lavandería, salones de TV, capilla, dos habitaciones de huéspedes, sala de masajes y portería, administración, dirección, lavandería, cocina, almacenes, vestuarios de personal y taller de mantenimiento, y la cuestión suscitada es si sobre los elementos de la zona común debía aplicarse el tipo general del IVA del 16 por ciento o el tipo reducido previsto para las entregas de edificios o partes de los mismos aptos para su utilización como viviendas.


 


El artículo 91.uno.3.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidas los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados. Se considerarán destinadas principalmente a vivienda las edificaciones en las que, al menos el 50 por 100 de la superficie construida, se destine a dicha utilización.


 


En relación con las zonas comunes es relación con la cual se discute la aplicación o no del tipo general del IVA ya que los órganos de la Inspección consideran ya que una vez constituida la comunidad de propietarios se contratará una empresa que gestiona los servicios relativos al espacio común y repercute el coste a los propietarios.


 


Sin embargo, la Audiencia Nacional considera que del expediente no resulta probada la contratación de una empresa, distinta de la comunidad de propietarios que gestione los servicios y los explotes empresarialmente. Por el contrario, del expediente resulta que los servicios comunes son gestionados por la comunidad de propietarios del edificio, que repercute su coste a los propietarios de los apartamentos.


 


Ni en el acta, ni en el informe ampliatorio ni en el acto administrativo de liquidación tributaria se identifica esa empresa, distinta de la comunidad de propietarios, que gestiona y explota los servicios comunes. Por el contrario, de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios resulta que la Comunidad repercute el coste de los servicios a los propietarios mediante un coeficiente específico que se establece, careciendo la Comunidad de Propietarios de ánimo de lucro. En este sentido está expresamente previsto en los Estatutos que los beneficios o déficit de cada ejercicio serán aplicados al ejercicio del año siguiente o serán objeto de liquidación a los copropietarios en proporción a sus respectivos coeficientes. Es decir, que la Comunidad no disfruta de ningún margen comercial por la gestión y organización de los servicios comunes, que son ofrecidos a los propietarios a su estricto precio de coste.


 


Además, la superficie ocupada por los elementos comunes ocupa únicamente el 26,94 por ciento de la superficie por lo que se respeta el límite del 50 por ciento de la superficie destinada a viviendas. La conclusión es la aplicación del tipo impositivo del 7 por ciento también por la venta de los espacios comunes.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285848

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