Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de mayo de 2005.
La cuestión que se plantea es la de la existencia de simulación o no en una operación en la cual se produce la venta de las acciones de una sociedad seguida de la recompra por la misma sociedad en un plazo de tiempo muy reducido de las mismas acciones (venta el día 15 de diciembre de 1994 y compra el día 23 de diciembre de 1994).
El precio de las dos operaciones se liquidó en un único acto mediante la entrega por parte de la actora de un talón por la diferencia entre el importe de la compra y el de la posterior venta.
El Tribunal recuerda que la compraventa es un contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto (art.1445 del Código Civil), de manera que su existencia requiere la voluntad del vendedor de transmitir la propiedad de la cosa que constituye el objeto del contrato y la correlativa del comprador de adquirir esa propiedad.
Sin embargo, el Tribunal considera que estos requisitos no se cumplen en este caso ya que ni la vendedora tenía verdadera intención de transmitir la propiedad de las participaciones ni el comprador pretendía adquirir la propiedad de dichas participaciones, sino que sólo perseguían la obtención de un beneficio fiscal derivado de la generación artificial de una disminución patrimonial simulando la realización de una compraventa.
Para el Tribunal se trata de un contrato simulado que consiste en la declaración de un contenido de voluntad no real emitido de forma consciente y con acuerdo de las partes para producir la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. La existencia de la simulación genera que el contrato sea nulo por falta de causa de acuerdo con el art.1276 del Código Civil puesto que la causa es un requisito indispensable para la existencia de todo contrato (art.1261.3 Código Civil).
En consecuencia, es de aplicación al caso el artículo 25 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la Ley 25/1995, según la cual el impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho imponible, en especial, si se trata de un acto o negocio jurídico.
Así, puesto que la disminución patrimonial deriva de una compraventa simulada no se genera la pérdida de patrimonio derivada de la venta de acciones ya que no se produjo realmente la transmisión de las acciones.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 234536.
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