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Se presume la conversión del contrato de duración temporal en contrato de duración indefinida

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de junio de 2007.

 Una persona celebró un contrato de duración determinada por obra o servicio a tiempo completo para la realización de la obra especificada en el contrato que era la de prestación de los servicios de mantenimiento preventivo en 30 unidades serie 8000 asignada a Metrosur y resto línea Metrosur. Una vez finalizado el plazo de duración del contrato, el empleado continuó prestando servicios para la empresa unos días más, hasta que la empresa le notifica la extinción de la relación laboral por finalización de los trabajos de su especialidad.


Por lo tanto, la obra para la que el actor fue contratado terminó el día 10 de abril de 2006, continuando el trabajador en su puesto de trabajo hasta el día 20 de abril de 2006 al ser notificado por la empresa la terminación del mismo.


La cuestión que se plantea es la de determinar si el contrato de trabajo se había convertido en un contrato de trabajo por tiempo indefinido y el importe de la indemnización que había de recibir el trabajador despedido.


La Sala reconoce que el contrato de trabado de obra o servicio determinado, sujeto a la duración de un contrato con el Metro de Madrid no es fraudulento no contrario al ordenamiento jurídico.


La cuestión por la que se ha declara la improcedencia del despido reside en que la obra para la que el actor fue contratado terminó el día 10 de abril de 2006, y pese a ello el actor continuó en su puesto de trabajo hasta el día 20 del mismo mes y año en cuya fecha la empresa le notificó con efectos de ese mismo día la rescisión del contrato por fin de los trabajos objeto de su contratación.


Esta demora en la extinción es la que determina la presunción de indefinición del contrato, aunque anteriormente no haya sido fraudulento, pues al concurrir la causa de extinción y la prolongación de la prestación de servicios, se produce la conversión en indefinido, a falta de prueba en contrario de la naturaleza temporal de la prestación, con arreglo a los artículos 2.2.b), 8.1.a) y 8.2, todos del RD 2720/98, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en materia de contratos de duración determinada, en relación con el art. 49.1.c) párrafo tercero del Estatuto de los Trabajadores, por lo que si la empresa no hace uso del derecho a la extinción en el momento de finalización de la obra y se continúa en la prestación de servicios, el contrato deviene indefinido salvo prueba en contrario.


Se establece, por tanto, una presunción «iuris tantum» de conversión del contrato temporal en indefinido, que requiere ser destruida mediante prueba suficiente que acredite que la temporalidad es esencial a la prestación. No es por tanto preciso que las partes muestren de forma expresa o tácita el «animus novandi» para que la conversión se produzca sino que, por el contrario, la no manifestación de voluntad produce el efecto automático de la prórroga, y por eso la fórmula legal del art. 49.3 citado exime de prueba a la parte que le interese la continuidad de la relación laboral, siendo la parte contraria la que ha de realizar prueba que destruya la presunción.


/, marginal 292747 

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