Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2007.
Se debate en este procedimiento si se ha producido una auténtica cesión ilegal de mano de obra encubierta formalmente bajo la apariencia de una figura lícita como es la contrata de obra o servicios.
La cuestión de la cesión ilegal de mano de obra es una cuestión que ha sido regulada en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores según redacción dada por la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, así como en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción que recogía la doctrina elaborada por las SSTS de 14 de septiembre de 1001 y 14 de marzo de 2006. La regulación actual es la siguiente –en todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cunado se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario–.
Tras analizar la situación, la Sala concluye que lo que realmente se produjo fue una situación de prestamismo laboral prohibido por el ordenamiento jurídico ya que la sociedad A se limitó a poner a disposición de TME una serie de trabajadores, incluidos mandos intermedios, que lejos de estar bajo su dirección empresarial, estuvieron ejecutando las órdenes y directrices emanadas de TME. En definitiva, quien dirigía la actividad empresarial objeto de la contrata no era la empresa contratista sino la principal.
Ciertamente se puede argumentar que la empresa principal en cuanto lo que pretende con la contrata es externalizar un servicio propio, tiene un evidente interés en que la actividad contratada con la tercera empresa sea plenamente satisfactoria, pues son sus propios clientes quienes se van a ver afectados por ella. Pero una cosa es el control de los resultados de la actividad, que sin duda la empresa principal puede realizar a efectos de renovar o no la contrata o incluso de rescindirla en los términos en que se hayan pactado, y otra bien diferente es que ese control de los resultados se extienda a un control de la actividad misma de los trabajadores de la contratista como sucede en el presente supuesto (TME emitía las plantillas de trabajo; obligación de comunicar a TME con frecuencia diaria las incidencias que hubieran tenido lugar; formación de personal de A a través de TME).
www.bdifiscallaboral.es, marginal 285876
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