Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2005.
Según la redacción del precepto la rectificación de la base imponible del Impuesto está sujeta a los requisitos siguientes:
1Á¢Ë«. Que el destinatario de las facturas haya hecho efectivas las cuotas repercutidas.
2Á¢Ë«. Que con posterioridad al devengo se haya dictado providencia admitiendo la suspensión de pagos del destinatario de las facturas repercutidas.
3Á¢Ë«. La modificación no podrá realizarse después del decimoquinto día anterior a la celebración de la Junta de examen o reconocimiento de créditos.
La Sala declara que la posibilidad de que las facturas sean rectificadas después de la providencia admitiendo a trámite la suspensión de pagos, al contemplar expresamente la posibilidad de rectificación siempre y cuando sea realizada antes de los quince días anteriores a la celebración de la Junta de Acreedores. Luego si se admite que la rectificación se pueda hacer hasta ese momento procesal, es evidente que la celebración de la Junta prevista en el artículo 10 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 es siempre posterior al providencia de admisión del procedimiento concursal.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 254820.
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